REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

OFERENTE: DEPORTES ANISA SPORT C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Agosto de 1999, bajo el N° 53, Tomo 45 A Cuarto, representada en este acto por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.851.859.
APODERADO DE LA OFERENTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.024.
OFERIDA: MARTHA ELIZABETH BORGES MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.930.202.
APODERADO DE LA OFERIDA: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE Nº 285-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado el dos (02) de Mayo de 2002, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de oferta real a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la solicitud por auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2002, ordenándose al efecto el traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado por la parte interesada para que tuviera lugar la práctica de la Oferta Real, acto que fue fijado a las 2:30 de la tarde del día 10 de Mayo de 2002, verificándose en esa fecha en los términos que serán expresados más adelante.
En vista de la no aceptación de la oferta por parte de la oferida, y conforme las reglas de procedimiento establecidas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el depósito de la suma ofrecida y el emplazamiento de la parte oferida para que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta real y depósito.
El día 20 de junio de 2002 fue practicada la citación de la parte oferida, conforme se desprende de la diligencia de esa misma fecha estampada por el Alguacil del Tribunal.
En la oportunidad correspondiente la parte oferida no compareció a exponer sus alegatos contra la validez de la oferta real y depósito.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juez titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del procedimiento.
Verificada la notificación antes expresada, ninguna de las partes hizo uso del derecho de recusar al Juez; no existiendo ningún impedimento subjetivo para tal y fin y hecha la narración sucinta de los actos procesales cumplidos pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente asunto y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su escrito de solicitud, en términos generales, lo siguiente:
1) Que la empresa que representa es deudora de la ciudadana MARTHA ELIZABETH BORGES MIRANDA, antes identificada, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.078.212,63) como saldo a pagar por concepto de prestaciones sociales de la relación de trabajo que tenía la prenombrada ciudadana con su representada en condición de encargada de la tienda “Deportes Anisa Sport C.A”, cargo al cual renunció el día veinticuatro (24) de octubre de 2001.
2) Que las características de la Liquidación, debidamente detallada se consignan en dos hojas anexas al escrito que encabeza estas actuaciones, así como una copia fotostática de la carta de renuncia a la presente solicitud.
3) Que en razón de que la ex–trabajadora de su representada , no ha retirado su liquidación de Prestaciones Sociales, habida cuenta de su renuncia es por lo que solicita al Tribunal se haga la oferta real correspondiente a los fines de que obtenga por esta vía, su representada la correspondiente liberación.
SEGUNDO: La oferida por su parte, al momento de practicarse la oferta real, conforme consta del acta levantada el día 10 de mayo de 2002, expuso lo siguiente: “No acepto la oferta que se me hace en estos momentos ni tampoco firmará ningún acta”.
Así quedó trabada la Litis en el presente asunto.
TERCERO: Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir acerca de la validez de la oferta efectuada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Antes de entrar a analizar la situación de autos, debe dejar sentado este Juzgador, conforme nos enseña el procesalista Patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, que la Oferta y eventual depósito de la cosa debida:
“… Es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva…”
En efecto, establece el artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:
“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”
Así pues que el procedimiento de la Oferta Real y el Depósito es un instrumento legal concebido en beneficio del deudor para liberar a éste, en principio, de una obligación que lo compromete frente a un determinado acreedor.
SEGUNDA CONSIDERACION: Conforme lo tiene establecido nuestra doctrina de casación para que la Oferta Real tenga efectos liberatorios deben cumplirse con determinados requisitos, denominados extrínsecos e intrínsecos, los primeros atañen al cumplimiento de formalidades respecto al procedimiento (Nulidades virtuales) error o fraude en la citación etc, y los segundos que atienden al cumplimiento de los presupuestos de fondo a saber: Que se ofrezca todo lo debido (completidad); que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad) y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés Procesal).
Cumplidas las formalidades anteriores, debe declararse con lugar la solicitud de oferta real y por consiguiente, liberado el deudor frente al acreedor de que se trate, con efectos ex tunc, es decir desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.
TERCERA CONSIDERACION: Dicho lo anterior pasa este Tribunal a examinar si en el caso específico, se cumplen los requisitos concurrentes, anteriormente mencionados, así pues tenemos que:
PRIMERO: Se acusa como origen de la deuda de la oferente, la relación laboral existente entre ésta y la hoy oferida, de allí pues, que debido a la competencia residual que en materia laboral tenía este Juzgado para el momento en que esta se realiza – principio de perpetuatio Jurisdiccionis – vale decir, el 02/05/02, este sentenciador a los fines de determinar la completidad de la oferta, entrará a analizar si los conceptos emitidos en razón de las prestaciones sociales que se acusan se corresponden con las cantidades a las cuales tendría derecho el trabajador conforme a la legislación vigente para el momento en que esta se hace.
Así pues, que conforme al cuadro de liquidación anexo a la solicitud y que sirve de base al oferente para hacer el cálculo de la cantidad que señala deber por tal concepto de prestaciones sociales, se indicó lo que a continuación se señala:
A) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.042,85), por concepto de 140 días de prestación de ANTIGÜEDAD acumulada durante un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 9 días, en atención a lo previsto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B) NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 95.455,22), por concepto de 7,33 días de Vacaciones fraccionadas, conforme lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C) QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 586.014,30), por concepto de 45 días de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D) CUATROCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 420.052,66) por concepto de fideicomiso del 16/06/1999 al 24/10/2001, o lo que equivale a los intereses generados por las cantidades depositadas por concepto de prestación de antigüedad, en atención a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
E) Además se indica que se deduce la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 781.352,40) por concepto de 60 días de Preaviso.
Determinados los montos anteriores y como quiera que no hubo ninguna objeción por la parte oferida, se encuentra cumplido el primero de los requisitos concurrentes determinados por la doctrina para la declaratoria con lugar de la oferta real, en el caso en particular y, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con vista al acta levantada el día 10 de mayo de 2002, habida cuenta que en la misma se identificó a una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARTHA ELIZABETH BORGES MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.202, y como quiera que ésta no fue impugnada en forma alguna dentro de los lapsos preclusivos para ello, y habida cuenta que existe correspondencia entre la persona notificada en dicho acto y la que se señala como acreedora por la solicitante, no queda dudas a criterio de quien decide, que se cumple con el segundo de los requisitos antes señalados y, ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: En cuanto al tercero y último de los requisitos intrínsecos antes señalados, debe dejar claro este sentenciador, que al momento de levantarse el acta correspondiente, la oferida manifestó al Tribunal estar en desacuerdo con la oferta que se le hacía e incluso se negó a recibir el acta. En consecuencia se declara como cumplido el tercero de los requisitos señalados anteriormente y, ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Como quiera que en el caso sub examine se han cumplido con los requisitos concurrentes a que refiere la Segunda Consideración hecha en orden a la motivación del presente fallo, este Tribunal, declara, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, procedente en derecho la oferta real a que se contraen las presentes actuaciones, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a la oferida con motivo de cualquier diferencia en el quantum de los cálculos de las prestaciones y, ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oferta Real efectuada por la sociedad mercantil “DEPORTES ANISA SPROT, C. A.” antes identificada a favor de la ciudadana MARTHA ELIZABETH BORGES MIRANDA, también identificada Supra.
SEGUNDO: Válido el Pago efectuado por la referida sociedad mercantil con efectos liberatorios para ésta, hasta por la cantidad a que se contrajo la oferta, a partir del día 24 de Mayo de 2002, fecha en que se ordenó el DEPÓSITO de la cantidad ofrecida, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a la oferida con motivo de cualquier discrepancia en el quantum de los cálculos de las prestaciones.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la oferida, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,

BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
AJFD/BPdE/jorge
EXP. 285-02.