REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOAO JARDIM DE AGRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.095.072.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Actúa como endosatario en procuración el Abogado PABLO JESUS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.212.
DEMANDADA: YRARA RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.809.464.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 1879-2004.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 17 de mayo de 2004, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas de la cambial que fue acompañada como fundamento de la acción.
Admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio dictado el veinticuatro (24) de marzo de 2004 se ordenó la intimación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día doce (12) de julio del mismo año, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida el día 13 de julio de 2004.
En fecha cinco (05) de agosto de 2004 el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, en su carácter de autos solicitó se procediera a la ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto la demandada no formuló oposición en los diez (10) días de ley.
Así pues, en atención a dicho pedimento, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis) …Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las cosas que el demandado puede hacer: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
Lo contrario, como bien lo señala la norma, hace ejecutable de inmediato el decreto intimatorio, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para todos los efectos subsiguientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, la demandada fue debidamente intimada en fecha 12 de julio de 2004, pero, conforme quedó plasmado en el decreto intimatorio de fecha 24 de marzo de 2004, el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de la constancia en autos de tal circunstancia (13-07-04).
Ahora bien, desde esa fecha exclusive, hasta el día 05 de agosto de 2004, inclusive, fecha en la cual fue solicitado el decreto de ejecución, transcurrieron quince (15) días de Despacho, según se evidencia de los asientos del libro Diario de trabajo llevado por este Tribunal, lapso que excede con creces el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que la demandada pagara o formulara oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubiere hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución del decreto intimatorio dictado en fecha 24 de marzo de 2004. ASI SE DECLARA.
-III-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 24 de marzo de 2004 dictado en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentó el Abogado PABLO JESUS GONZALEZ, en su carácter de endosatario en procuración contra YRARA RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, y ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordena la ejecución del Decreto intimatorio en cuestión, concediéndose a la parte demandada-ejecutada el plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS
En la misma fecha siendo la 11:00 a. m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS
EXP:1879-2004.
AFD/RSM/ylo
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