REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 13 de agosto de 2004.
194º y 145º
Admitida como ha sido la demanda y su reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por LUIS MANUEL MENDOZA CALERO contra MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, y acompañados como han sido los requerimientos hechos por auto de fecha 11 de Agosto de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medidas de embargo y secuestro solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del demandante, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado por intermedio de una persona autorizada por el, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Que el contrato en cuestión tuvo por objeto un inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número U-22, ubicado en la primera planta del edificio U-1, Conjunto Residencial La Laguna, Urbanización Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda.
3) Que en el contrato de arrendamiento se estableció una duración de seis (06) meses, contados a partir del 08 de agosto de 2000, prorrogándose el mismo por seis (06) meses adicionales en caso de existir acuerdo mutuo entre las partes.
4) Que por efecto de su prórroga la relación contractual se mantuvo vigente durante el tiempo establecido contractualmente venciendo el día 08 de agosto de 2001.
5) Que el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas y que la obligación de pago de los cánones de arrendamiento continuaría vigente hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
6) Que la arrendataria ha incumplido con la obligación referida a la entrega del inmueble al vencimiento del término de duración del contrato, ya que en la actualidad continúa ocupándolo a pesar de haber expirado – en fecha 08 de febrero de 2002 – la prórroga legal a que se contrae el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no obstante no haber efectuado pago alguno desde el mes de agosto de 2001.
7) Que infructuosas como han sido las gestiones realizadas a objeto de obtener la desocupación del bien arrendado, su representado ha optado por ocurrir a la vía jurisdiccional a fin de demandar a su arrendataria para que convenga o sea condenada por el Tribunal en: entregar inmediatamente a éste el inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas, por haber expirado el término de su vigencia o duración; pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.940.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegítima del bien, correspondientes a veintiséis mensualidades de arrendamiento insolutas; pagar las costos y costos que se ocasionen con motivo de la acción, incluyendo honorarios de abogados.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial del demandante a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del documento protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA CALERO adquiere en propiedad el inmueble objeto de la acción incoada.
2) Copia fotostática de una citación dirigida por la OFICINA DE INQULINATO de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a la demandada, en fecha 09 de julio de 2001, a los fines de llegar a un arreglo amistoso sobre la situación planteada por ADMINISTRADORA ARZI’S.
3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 29, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: El apoderado judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario y por ende arrendador del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, etc.).
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine también se ha fundamentado la solicitud cautelar de secuestro en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de la referida norma para la procedencia de la cautelar de secuestro solicitada, convirtiéndose el poder cautelar del juez en un deber, por efecto de lo imperativo de la misma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, mas no así para el decreto del embargo solicitado. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble.
Ahora bien, ante la presunción del derecho que se reclama, y existiendo prueba en autos que demuestra que efectivamente el demandante es el titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, resulta procedente ordenar el depósito en la persona del ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA CALERO, tal y como fue solicitado por su apoderado judicial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número U-22, ubicado en la primera planta del edificio U-1, Conjunto Residencial La Laguna, Urbanización Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositario Judicial del inmueble a secuestrar a su propietario ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA CALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.885.434, en la persona de su apoderado judicial, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor comisionado, antes de la práctica de la medida.
3) Que para el caso de Depósito Necesario, se designa Depositaria Judicial de los bienes muebles que pudieren encontrarse en el inmueble a secuestrar a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.