REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 19 de agosto de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la reforma de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA contra EMMANUEL HERMAN FERNAND VENSTER URSI, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del escrito de reforma y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2004, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en dicho escrito de reforma, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La representante judicial de la demandante en su escrito de reforma, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que el Conjunto Residencial La Laguna se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones contenidas en el documento de condominio.
2. Que la administración del referido conjunto la realiza su propia Junta de Condominio, tal como lo regula la Ley de Propiedad Horizontal.
3. Que entre los copropietarios del citado Conjunto Residencial se encuentra el demandado, ya que el mismo adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número N-32, Edificio N, situado en el Conjunto Residencial La Laguna, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, al cual le corresponde en condominio un porcentaje de UN ENTERO CON CINCO MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,5625%).
4. Que el referido ciudadano ha dejado de pagar las cuotas de condominio que van desde el mes de Octubre de 2003, hasta el mes de julio de 2004.
5. Relaciona mes a mes los recibos de condominio que manifiesta se encuentran insolutos, además que añade a éstos una cantidad extra correspondiente a Intereses al 1% y una suma final por concepto de Gestión de Cobranza, todo lo cual arroja un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.323.406,50).
6. Por las razones precedentes demanda el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio, para que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en pagar los siguientes montos:
a. UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.424.563,27) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas.
b. El interés legal y de mora que se siga causando hasta la definitiva cancelación de los meses de condominio atrasados.
c. La indexación de las sumas anteriores.
d. Las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia del instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.
2. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 16 de marzo de 1995, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado.
3. VEINTICINCO (25) recibos de condominio que en conjunto ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.121.607,67).
TERCERO: Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en atención al procedimiento ejecutivo escogido.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya la actora en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda y a su reforma evidencia este Juzgador la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio que se dicen insolutas esta sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de una cuidadosa revisión del contenido de la demanda y de los recaudos en que se fundamenta, observa quien aquí decide que no ha sido acompañado ningún instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido por concepto de INTERESES al 1% y mucho menos por concepto de GESTION DE COBRANZA, los cuales pretenden ser incluidos en la pretensión deducida, relacionados en el cuadro demostrativo de la deuda inserto en el escrito de demanda; o que demuestre que efectivamente dichas cantidades deban ser incluidas en los recibos de condominio, toda vez que en los que sirven de fundamento a la acción no se encuentran reflejadas.
Así pues, en razón de la disparidad numérica que existe entre lo reflejado en las planillas de condominio y la pretensión deducida, no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1796-03.