REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JOSE ABRAHAM NACUSE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 6.278.729.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.985.
DEMANDADOS: RICHARDS WILLIAMS CESTARI y XIOMARA MARCIALES DE WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.165.189 y V-6.085.840.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 761-98.

-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la representación judicial del demandante por ante este Tribunal, el 27 de julio de 1.998, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – procede a reclamar el pago de una cantidad de dinero representada por una letra de cambio que acompaña como fundamento de la acción.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1998, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28 de mayo de 1999, el Tribunal, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación por carteles de los demandados en razón de la imposibilidad de dicha citación por parte del Alguacil del Despacho.
En fecha 15 de julio de 1999, el apoderado del demandante mediante diligencia manifestó recibir los carteles de citación a los fines de su publicación en la prensa.
El 12 de agosto de 1999, en razón que la Juez titular del Despacho había sido designada Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
No existe ninguna otra actuación con posterioridad a la fecha antes indicada por lo que en apariencia se ha configurado la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para determinar lo conducente se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad apreciada, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que con posterioridad a la diligencia presentada por la representación de la parte actora en la que manifiesta haber recibido los carteles de citación para su publicación en la prensa, de fecha 15 de julio de 1999, las partes no desplegaron actividad procesal alguna, manteniéndose paralizado el proceso por falta de impulso procesal, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no está en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 de julio de 2000. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES tiene incoado JOSE ABRAHAM NACUSE VALENZUELA contra WILLIAMS CESTARI RICHARD y XIOMARA MARCIALES DE WILLIAMS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se SUSPENDE, la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados y que fue decretada el 14 de abril de 1999, y participada al Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda con oficio Nº 2860-371 de fecha 21 de abril de 1999. Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo mediante oficio. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía. Asimismo, se participó la suspensión de la medida con oficio Nº:_________.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 761-98.