REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.932.734, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573.
DEMANDADO: DOUGLAS JESÚS MARCANO LUCHÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.629.502.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXP. Nº 1795-03.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2003 por la abogada SCARLETH RONDON, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA.
En fecha 20 de noviembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado DOUGLAS JESÚS MARCANO LUCHÓN, para el acto de contestación a la demanda, citación que no pudo realizarse, conforme se evidencia de autos.
En fecha 09 de julio de 2004, la apoderada judicial de la demandante presenta escrito de reforma de la demanda, el cual es sustanciado y admitido el 19 de julio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2004, la apoderada actora DESISTE de la ACCION, solicita se suspenda la medida, y se devuelvan los recibos originales por cuanto el obligado pagó la obligación, los intereses de mora y los honorarios correspondientes.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir de la demanda – lo que equivale al procedimiento - otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 8 y 9, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Sin embargo, la pretensión de la apoderada actora va más allá del simple desistimiento del procedimiento, pues expresamente señaló desistir de la ACCION, facultad que no le está conferida en el mandato judicial que ha ejercido en este proceso, y para cuyo ejercicio se requiere además tener la de disponer del derecho en litigio, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Así pues, la apoderada de la actora no tiene la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por lo que no se puede tener como válidamente efectuado el pretendido desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del desistimiento de la acción formulado por la apoderada judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1795-03.
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