REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCIA MARGARITA DAVID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.717.636.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ADELA VALENCIA DE LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.223.
DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO RONDON ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 7.950.577, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.674.
APODERADA DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial, y se representó a si misma por ser abogado en ejercicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXP. Nº 1917-04.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2004 por la abogada ADELA VALENCIA DE LANDAETA, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCIA MARGARITA DAVID.
En fecha 28 de julio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda librándose en consecuencia el correspondiente Decreto Intimatorio y ordenando el emplazamiento de la demandada ELIZABETH COROMOTO RONDON ALDANA, para que pagara o acreditara el pago de las sumas de dinero reclamadas o en su defecto formulara su oposición en los términos establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de esta misma fecha, la demandada ELIZABETH COROMOTO RONDON ALDANA, se da por intimada, renuncia al lapso de oposición, conviene en la demandada en todas y cada una de sus partes y paga a la actora los montos indicados en el Decreto Intimatorio. Asimismo, la apoderada judicial de la demandante acepta el pago que se le hace a su representada y solicita la suspensión de la medida de embargo preventivo y la entrega del vehículo detenido por la Policía Municipal del Municipio Sucre a su propietaria.
Llegada la oportunidad de pronunciarse acerca de la homologación de dicho acto, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
En el caso que nos ocupa, la demandada ELIZABETH COROMOTO RONDON ALDANA en el escrito contentivo de su convenimiento judicial, entre otras cosas, convienen en satisfacer como en efecto SATISFACE plenamente el objeto de la pretensión deducida en este proceso, es decir paga íntegramente los montos indicados en el Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal; igualmente la representación judicial de la demandante acepta a su entera satisfacción los montos pagados y en virtud de ello piden la homologación del convenimiento, la suspensión de la medida preventiva decretada y, a su decir, practicada, se de por terminado el proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el instrumento consignado encierra la voluntad de la demandada de cumplir con su obligación en razón de haberse instaurado el procedimiento monitorio, es decir, convenimiento de la demandada en la pretensión deducida de la demanda y ejecución inmediata de los términos del convenimiento, lo que entiende este Juzgador como cumplimiento voluntario a la orden de pago contenido en el referido decreto intimatorio. Así pues, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, basta con el convenimiento de la parte demandada – el cual es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal – para que se de por concluido el proceso y se proceda respecto del convenimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, conforme la norma supra comentada, para que pueda procederse a la homologación del convenimiento. Así se declara.
La demandada tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, y la representante de la demandada tiene facultad expresa disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el convenimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO hecho por la demandada en los mismos términos y condiciones expuestos por ésta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida provisional de embargo decretada en este juicio que recayó especialmente sobre el vehículo propiedad de la demandada cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; MODELO: TEMPRA 1.6 SX; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1590000V031701; PLACAS: MAP-45K.
Particípese lo conducente al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio, para que a su vez éste gire las instrucciones pertinentes para que se entregue el vehículo a su propietaria am la brevedad posible. Líbrese oficio
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1917-04.