REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTA AGRAVIADA: PROMOTORA TITIARO 2001, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 548-A-Qto.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI y JOSÉ A. ALVAREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.182 y 32.733, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de octubre de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 348-A-Qto.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1919-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado en fecha 08 de julio de 2004, mediante el cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho de propiedad, del derecho al libre tránsito así como también el derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de julio de 2003 se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante y de la representación del ministerio Público.
Lograda la citación de la presunta agraviante en la persona de uno de sus directores ciudadano GUIDO PALACIOS ACUÑA, la cual se produjo en fecha 27 de julio de 2004 con la intervención del Alguacil accidental del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal al que correspondió por distribución el conocimiento del exhorto librado para tales fines.
Notificada la representación del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, haciendo constar expresamente en el auto de fecha 05 de agosto de 2004 que se encontraban cumplidos los extremos procesales para proceder a ello, toda vez que los actos denunciados como lesivos del Texto Constitucional se le atribuyen a la empresa señalada como presunta agraviante y no a sus Directores a título personal.
El 10 de agosto de 2004, siendo las 3:00 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que sólo asistieron los apoderados de la presunta agraviada quienes ratificaron verbalmente el contenido de su solicitud, procediéndose de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a la agraviante.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud la representación judicial de la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria de una parcela de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MILÉSIMAS DE METRO CUADRADO (3.334,349 m2), distinguida con el número y letra B11-A, la cual forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums, ubicado entre la calle que linda con el acceso sur del Centro Comercial Buenaventura, y la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, desarrollado sobre el lote de terreno de mayor extensión identificado como LOTE B que, a su vez, forma parte de la primera etapa del desarrollo Vega Arriba, de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Que la parcela B11-A tiene un uso destinado para la construcción de un edificio residencial, a ser vendido bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
3) Que los linderos Norte y Oeste de la referida parcela B11-A, lindan con la vía interna del parcelamiento conocido o denominado Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums.
4) Que el acceso natural a la parcela B11-A únicamente se puede lograr a través de la vía interna del referido conjunto urbanístico y que siendo ésta la única vía de acceso, necesariamente deben transitar o desplazarse tanto las personas como los camiones o vehículos que transportan materiales o equipos, y que requiere utilizar su mandante para la construcción de un edificio en la parcela de su propiedad.
5) Que la propiedad de su mandante sobre la descrita parcela se ha visto afectada por una prohibición de acceso tanto a personas como a vehículos de carga, que, a su decir, no tiene fundamento legal alguno y que constituye una violación de la garantía del derecho de propiedad y también al derecho de libre tránsito.
6) Que los ciudadanos GUIDO PALACIOS y HERNÁN MORALES, actuando como Directores y representantes legales de la presunta agraviante, de manera ilegal y arbitraria giraron instrucciones a los vigilantes apostados en la alcabala ubicada a la entrada del Conjunto (que también constituye la única vía de salida) para prohibir el libre tránsito de personas y la circulación de vehículos de carga por la vía interna del Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums, y ordenaron mantener cerrada con candado, la puerta de dos hojas que existe en una cerca elaborada con tubos de metal y malla del tipo conocido como “ciclón”, colocada sobre la calzada de la vía interna.
7) Que lo anterior constituye una clara violación de la garantía constitucional a la propiedad privada y al derecho constitucional al libre tránsito y lesiona el derecho constitucional de la accionante de dedicarse libremente a su actividad económica, cual es la de construir un edificio sobre la parcela B11-A de su propiedad.
8) Por lo expuesto solicitan la protección constitucional a favor de su representada para que le sean restituidos todos y cada uno de los derechos consagrados en la Carta Fundamental que le han sido vulnerados por la agraviante.
SEGUNDO: La agraviante, a pesar de haber sido citada personalmente, conforme se evidencia de la diligencia suscrita al efecto en fecha 29 de julio de 2004 por el Alguacil accidental del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no compareció a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que ha admitido los hechos que se denuncian. ASI SE DEJA ESTALECIDO.
Sobre la base de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo debe pronunciarse este Juzgador acerca del auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y en el que a pesar de haberse ordenado la notificación de ambos directores de la empresa señalada como presunta agraviante, se tuvo a derecho únicamente con la citación de uno de ellos. Tal actuación estuvo motivada a que – como fue plasmado en la misma – la citación del otro director de la empresa PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., es una actuación a todas luces innecesaria e inútil, que contraviene el dispositivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a quien se señaló como presunta agraviante fue a la persona jurídica y no a sus directores a título personal. En todo caso, el auto en cuestión fue estampado en el expediente con suficiente antelación para que la presunta agraviante tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia.
En consecuencia, el Tribunal declara que la presunta agraviante fue debidamente citada para esta Audiencia Oral y su falta de comparecencia acarreará las consecuencias jurídicas que la ley le atribuye a ese tipo de conductas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto al fondo de la delación formulada por la presunta agraviada, PROMOTORA TITIARO 2001, C. A., observa este Juzgador que existe en el expediente – además de aceptación de los hechos por inasistencia de la presunta agraviante a la Audiencia Oral – suficientes elementos para determinar que efectivamente la conducta desplegada por la presunta agraviante menoscaba el derecho de propiedad de la agraviada PROMOTORA TITIARO, 200, C. A.
Tal conducta, como en efecto lo manifiesta la presunta agraviada, y como lo constató este Tribunal en la Inspección Judicial realizada a solicitud de ésta, le ha impedido el acceso al inmueble del que – conforme ha quedado demostrado – es propietaria, y peor aún, ha impedido el ejercicio de las prerrogativas inherentes a este derecho, como lo es el uso, goce y disposición del inmueble en cuestión, y al libre tránsito, además que lesiona su derecho al libre ejercicio de la actividad económica que pretende desarrollar en el inmueble, que no es otra que la construcción de un edificio, pues – tal y como lo denuncia – no ha podido desarrollar en el inmueble ningún tipo de construcción.
Los hechos narrados, admitidos ante la ausencia de la propia agraviante, constituyen – a criterio de este Juzgador – vías de hecho cuya lesión debe ser reparada a través de la protección constitucional y en razón de ello, la acción incoada debe ser declarada procedente, como en efecto ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por PROMOTORA TITIARO 2001, C. A. contra PROMOTORA LOS ROBLES, 2000, C. A., ambas plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante en los términos siguientes:
“PRIMERO: Se ordena a la agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., cesar de inmediato cualquier acto que impida a la empresa PROMOTORA TITIARO, 2001, C. A. el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre la parcela Nº B11-A, del Parcelamiento denominado Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums, situado entre la calle que linda con el acceso Sur del Centro Comercial Buenaventura, y la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, desarrollado sobre el lote de terreno de mayor extensión identificado como LOTE B, que, a su vez, forma parte de la primera etapa del desarrollo Vega Arriba de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y muy especialmente el cese inmediato de todo acto que le impida a ésta el libre tránsito de personas y la libre circulación de vehículos destinados a la carga de materiales y equipos de construcción hacia la parcela B11-A, a través de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums, situada – conforme se desprende del escrito de solicitud de amparo y de los recaudos anexos – al margen izquierdo de un Edificio denominado Residencias Semeruco, y asimismo cese en el ejercicio de cualquier acto o instrucción que de alguna forma menoscabe o lesione el derecho de propiedad de la querellante así como el derecho de construir un edificio sobre la parcela B11-A, antes descrita.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., abrir y mantener abierta, o en su defecto permitir el acceso a la agraviada a través de la puerta ubicada en medida de la cerca situada sobre la calzada de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums.
TERCERO: Se ordena a la agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., se abstenga en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos que de alguna forma, comporten una restricción al libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de libre tránsito y de propiedad que asisten a la agraviada”
Para la efectiva ejecución del presente Mandamiento de Amparo en lo que respecta a la notificación de los términos del mismo, y a permitir el acceso a la agraviada a través de la vía de acceso referida con anterioridad y a la parcela de su propiedad, incluso franqueando la reja de metal ubicada en la cerca situada sobre la calzada de la referida vía interna de circulación del Conjunto Residencial Fruta’s Condominiums, con el uso de la fuerza pública, si fuere necesario, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir con oficio el correspondiente Despacho.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido para ello notifíquense las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1919-04.
AJFD/RSM.
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