REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 26 de agosto de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra ADRIANA MARIA BARRETO RODRIGUEZ contenida en el expediente Nº 1943-04, y consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 18 de agosto de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial del actor en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 04 de abril de 2002 su representado adquirió en propiedad por compra que hizo a la demandada ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ por intermedio de su apoderada DEXYZ DEL VALLE BARRETO RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela Nº B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire , Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Zamora en esa misma fecha bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 02.
2) Que aun cuando dicho contrato de compra venta se perfeccionó en razón de la tradición del inmueble por parte de la vendedora conforme las previsiones del artículo 1488 del Código Civil, desde el día de la venta ésta se encuentra todavía en posesión del inmueble vendido.
3) Que dicha ciudadana a pesar de haber recibido el precio de la venta conforme se evidencia del instrumento que sirve de fundamento a la acción, continuó ocupando el inmueble sin que hasta la presente fecha haya sido posible lograr que se produzca la entrega material del bien vendido.
4) Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales para que la vendedora hiciera la entrega real y efectiva del inmueble procede a demandar a través de la acción reivindicatoria para que ésta convenga o sea condenada a: a) Reivindicar a su representado y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la acción; b) Pagar las costas y costos del proceso incluso honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2004, en cuyo contenido se encuentran los instrumentos que se señalarán en los siguientes acápites.
2) Acompaña a la Inspección, original del documento poder que acredita su representación como apoderado del demandante.
3) Igualmente adjuntó a la inspección, Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 02, el cual sirve de fundamento a la acción.
TERCERO: El apoderado judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de ésta acción y se ponga en posesión de su representado en un todo acorde con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio sostenido por este Tribunal en casos análogos.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (precio, pago del mismo); así como la presunción de que la demandada habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria aún habiendo recibido el precio de la venta. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Aún llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de una cautelar con las características de la solicitada, es necesario detenerse en el hecho que la norma que contempla la medida cautelar de secuestro no contempla ninguna causal que se subsuma en la que invoca la parte actora.
Sin embargo es menester señalar que el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en este Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi”, y sobre la premisa que de los hechos narrados en el libelo se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso y además, se deriva el fundado temor de la actora de que la permanencia del demandado en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio, debe ser decretada una cautelar similar al secuestro, aunque innominada o atípica, para el caso de la cosa que el vendedor está gozando y se rehúse a entregar luego de haber recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos del demandado, tal y como lo es el SECUESTRO TIPICO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:
1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por la parcela de terreno Nº B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela Nº B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire , Municipio Zamora del Estado Miranda
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietario ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, representado por su apoderado judicial, y se deja dicho inmueble afecto para responder a la vendedora, ciudadana ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, por las resultas de este juicio.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217, y como perito avaluador se designa a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.