REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
OFERENTE: La Sociedad Mercantil “RIO FRIO 2620 C.A” que se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Marzo de 2000, bajo el N° 15, Tomo 55 A-Segundo, representada en este acto por el ciudadano RICARDO SANTOS FRUNDT RIOFRIO, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.968.057.
APODERADO DE LA OFERENTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por HELKIN A. PAIVA B., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 72.327.
OFERIDO: HUGO ARÉVALO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.431.418.
APODERADA DEL OFERIDO: YAMILE MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 90.825.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE Nº 1462-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado el once (11) de Julio de 2002, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de oferta real a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la solicitud por auto de fecha dieciséis de Julio de 2002, fijándose para la práctica de la Oferta Real las 2:00 de la tarde del día 02 de Octubre de 2002. No obstante, ésta se verificó de pleno derecho el día tres (03) de Octubre de 2002, conforme consta de autos.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2002, se ordenó el depósito de la cantidad oferida y la citación del oferido, la cual se verificó de pleno derecho el día veintidós (22) de abril de 2003, fecha en la cual éste en forma personal, asistido de abogado, compareció al proceso y se dio por notificado de la oferta.
En fecha 25 de Abril de 2003, el oferido asistido de abogado, consignó escrito promoviendo Cuestiones Previas. Al Respecto el Tribunal se pronunciará más adelante en la parte motiva del fallo.
En fecha 08 de Mayo de 2003, la Representación Judicial del oferido consignó escrito de promoción de pruebas, respecto a la cuestión previa alegada.
El día 22 de Mayo de 2003 la representación Judicial del oferido consigna escrito mediante el cual solicita la confesión ficta de la oferente, en tanto de no haber contradicho las cuestiones previas promovidas dentro del lapso preclusivo para ello. Al respecto el Tribunal se pronunciará en punto previo a la sentencia de mérito.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Juez titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para dictar el fallo correspondiente, lo cual se consumó con la notificación de la parte oferida en fecha 05 de agosto de 2003.
Hecha la narración sucinta de los hechos, y no habiendo ningún impedimento subjetivo para hacerlo, pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente asunto y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La incidencia quedó planteada de la siguiente manera:
El oferente plantea en su escrito de solicitud, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2002 quedó disuelta la sociedad que representa según consta en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, anotado bajo el Tomo 87-A Sgdo, número 62 del año 2002.
2) Que fue nombrado liquidador el ciudadano RAUL IZAGUIRRE, de Nacionalidad Peruana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.630.444.
3) Que ante la negativa del ciudadano HUGO AREVALO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.431.418, socio de 420 acciones de la compañía, en la reunión que se efectuó el 22/06/2002 a las 12:00 m. a los fines de repartir el monto correspondiente a cada socio, de recibir por parte del Liquidador el cheque correspondiente a su cuota de participación que le correspondía como socio de la empresa liquidada, es por lo que acuden a esta vía para realizar la consignación de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 891.999,36).
SEGUNDO: El oferido por su parte, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2003, en lugar de expresar y exponer las razones y alegatos que consideraba conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito, se limitó a promover la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y no manifestó ninguna razón de fondo o de forma contra la validez del procedimiento.
TERCERO: Así quedó planteada la Litis en el presente asunto, y en consecuencia para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACION: PUNTO PREVIO: Considera necesario este sentenciador dejar sentado claramente lo siguiente:
A) El procedimiento de Oferta Real, regulado por el Título VIII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de los denominados “Especiales Contenciosos” por el propio cuerpo legislativo en comento. Tal Institución que aparece regulada en los artículos 819 al 828 eiusdem, como tal “procedimiento especial” goza de ciertas características que le individualizan, tanto del procedimiento ordinario como de aquellos que son de igual forma calificados como especiales por la Ley Adjetiva Vg. La ejecución de Créditos Fiscales, el Retardo Perjudicial etc.
B) El procedimiento especial de la Oferta y Depósito comienza con la presentación del escrito correspondiente ante el Tribunal competente, quien debe fijar una oportunidad para trasladarse al sitio donde deba practicarse la misma; del traslado del Tribunal pueden suceder dos circunstancias: que esté el oferido, en cuyo caso se levantará el acta en los términos del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; o que éste no se encuentre, en cuyo caso se dará aplicación al dispositivo de los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, que aplicará también para cuando estando aquel, se niegue a recibir la Oferta.
C) Habida cuenta del iter procesal preestablecido para este tipo de procedimiento, en tanto que lo que se busca es dar certeza de la validez e idoneidad del pago que se refutará como valido o no, es de significar que abriéndose el contradictorio, una vez negada la oferta por el oferido, no queda más que la apertura de una articulación probatoria, y posteriormente la decisión del Tribunal. En consecuencia no cabe la menor duda, que dada la especialidad de la materia que nos ocupa, la alegación de cuestiones previas en estos casos, se encuentra de manera implícita proscrita por la Ley Adjetiva. En consecuencia este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a las defensas previas invocadas, así se decide.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Antes de entrar a analizar la situación de autos, debe dejar sentado este Juzgador, conforme nos enseña el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, que la Oferta y eventual depósito de la cosa debida:
“… Es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses, retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva…”
En efecto, establece el artículo 1306 del Código Civil lo siguiente:
“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”
Así pues que el procedimiento de la Oferta Real y el Depósito es un instrumento legal concebido en beneficio del deudor para liberar a éste, en principio, de una obligación que lo compromete frente a un determinado acreedor. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Conforme lo tiene establecido nuestra doctrina de casación para que la Oferta Real tenga efectos liberatorios deben cumplirse con determinados requisitos, denominados extrínsecos e intrínsecos, los primeros atañen al cumplimiento de formalidades respecto al procedimiento (Nulidades virtuales) error o fraude en la citación etc., y los segundos que atienden al cumplimiento de los presupuestos de fondo a saber: que se ofrezca todo lo debido (completidad); que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad) y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés Procesal).
Cumplidas las formalidades anteriores, debe declararse con lugar la solicitud de oferta real y por consiguiente, liberado el deudor frente al acreedor de que se trate, con efectos ex tunc, es decir desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Dicho lo anterior pasa este Tribunal a examinar si en el caso específico, se cumplen los requisitos concurrentes, anteriormente mencionados, así pues tenemos que:
PRIMERO: Se acusa como origen de la deuda de la oferente, la liquidación de la sociedad mercantil “RIO FRIO 2620 C.A” según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día seis de Junio de 2002 que aparece debidamente registrada ante el Registrador competente para ello.
De las actuaciones del Liquidador designado – validamente - por la Asamblea de accionistas deriva con meridiana claridad que a los socios RICARDO S. FREUNDT y RAUL E. LOPEZ ARVELO, correspondieron las siguientes cantidades: al primero de los nombrados OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 891.999,36) y al segundo NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 990.443,56).
Contra la Liquidación propiamente dicha no hubo ningún tipo de Reparo por lo que consta de autos, de allí pues, que a criterio de quien decide, el monto a que se contrae la Oferta Real que nos ocupa, se corresponde con el monto que por efectos de la liquidación se asignaron al oferido, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con vista al auto de 29 de Octubre de 2002, habida cuenta que en el mismo se estableció que el oferido no había aceptado la oferta, una vez hecha la notificación correspondiente al oferido ciudadano HUGO AREVALO FIGUEROA no queda dudas a criterio de quien decide, que se cumple con el segundo de los requisitos antes señalados y, ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: En cuanto al tercero y último de los requisitos intrínsecos antes señalados, debe dejar claro este sentenciador, que conforme se desprende de autos el oferido tácitamente manifestó estar en desacuerdo con la oferta, toda vez que su renuencia a aceptar la misma así lo confirma. En consecuencia se declara como cumplido el tercero de los requisitos señalados anteriormente y, así se decide.
QUINTA CONSIDERACION: Como quiera que en el caso sub examine se ha cumplido con los requisitos concurrentes a que refiere la Tercera Consideración hecha en orden a la motivación del presente fallo, este Tribunal, declara, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, procedente en derecho la oferta real a que se contraen las presentes actuaciones y, Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oferta Real efectuada por la sociedad mercantil “RIO FRIO 2620, C. A.” antes identificada a favor del ciudadano HUGO ARÉVALO FIGUEROA, también identificado supra.
SEGUNDO: VALIDO EL PAGO efectuado por la referida sociedad mercantil con efectos liberatorios a partir del día 29 de octubre de 2002.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1462-02.
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