REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

PARTE ACTORA: CARMEN JACQUELINE SERRANO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.092.843.
APODERADO DE LA ACTORA: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por MELVIN BONILLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.815.
PARTE DEMANDADA: CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.918.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por JESUS HERGUETA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 79.571.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO.
EXPEDIENTE Nº 155-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado el catorce (14) de Junio de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de Junio del corriente año, ordenándose al efecto la práctica de la entrega conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para el día Lunes 28 del mismo mes a las 3:00 PM.
La notificación de la vendedora se verificó de pleno derecho el día 12 de Julio de 2004.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2004 el Tribunal ordenó oficiar al Jefe de la Región Policial N° 6 (Guarenas-Guatire) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para la práctica de la entrega.
Mediante escrito del 19/07/2004 la parte demandada hizo formal oposición a la entrega formulada mediante escrito cuyo contenido será analizado más adelante en orden a la motivación del fallo.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Hecha la narración sucinta de los hechos pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente asunto y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La peticionante plantea en su escrito de solicitud, en términos generales, lo siguiente:
1) Que la hoy demandada le dio en venta pura y simple unas bienhechurias de su propiedad, construidas en Terreno Municipal, ubicado en la siguiente dirección: Calle Las Rosas, Barrio 23 de Enero, Casa N° 27, Guatire del Municipio Zamora, según consta de Título Supletorio de Propiedad otorgado en fecha 13 de Noviembre de 1984 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y cuya ubicación, linderos y demás datos aparecen reseñados con meridiana claridad en el Título en referencia y que se dan aquí por reproducidos.
2) Que la venta se estableció de contado por un precio de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.960.000, 00).
3) Que en el referido Título aparece la prenombrada ciudadana como co-propietaria con un hermano de nombre Jesús Antonio Martínez.
4) Que el terreno en la actualidad se encuentra dividido de la siguiente manera: La ciudadana Celestina Hernández Martínez ocupa actualmente siete metros (07 mts) de frente por treinta y cinco (35 mts) de fondo, terreno en forma irregular que en su parte trasera mide Once Metros de Ancho casa con terreno que se encuentra totalmente deslindado del terreno que ella dividió hace muchos años con su hermano anteriormente identificado y que a simple vista mediante una inspección ocular se puede advertir cual es la casa que ocupa ella y cual es la que pertenece a su hermano que está desocupada.
5) Que ha hecho todas las diligencias necesarias para que esta ciudadana le entregue la casa que le vendió y ésta se ha negado a entregar la casa y menos aún a devolverle el dinero que le entregó con la correspondiente indexación monetaria de acuerdo a lo contemplado en la Ley.
6) Que la vendedora no cumplió con la obligación contraída en el documento de compra-venta privado donde inclusive aparece su firma y sus huellas dactilares.
7) Que motivado a la conducta desplegada por la vendedora ella no ha podido vender la casa ni recuperar el dinero ni disponer de ésta.
Sobre la base de estos argumentos solicita judicialmente la entrega del bien vendido.
SEGUNDO: La demandada se opone a la entrega aduciendo en su escrito de oposición lo siguiente:
Que en ningún momento vendió el inmueble el cual habita con su familia siendo ese el único techo que ostenta.
Que en fecha 09 de Julio de 2002 se presentó ante el despacho del abogado Melvin Bonillo, a solicitar un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) el cual se le acordó con intereses del 15% mensual y que le fue entregado el dinero al momento de solicitarlo, al efecto consigna documento privado de fecha 13 de marzo de 2003.
Que el abogado Melvin Bonillo al momento de hacerle entrega del dinero le pide una garantía y le solicita el documento del Título Supletorio y firmó las cinco (05) letras de cambio a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240.000,oo) quedando a deber únicamente que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Que el inmueble nunca fue vendido si no que fue constituido en garantía del préstamo por un tiempo de cuatro (04) meses tal como consta de las copias certificadas emanadas del Centro de Justicia de Paz de la Circunscripción Villa Heroica del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que de igual forma en el inmueble habitan niños y niñas.
Así quedó trabada la Litis en el presente asunto.
TERCERO: Vista la forma en que quedó trabado el contradictorio, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Este sentenciador estima necesario dejar sentado claramente lo siguiente:
La entrega material de bien vendido es un procedimiento cuyo objetivo es el de documentar la tradición de la cosa vendida; no obstante que este tipo de actuaciones se encuentra dentro de los denominados procedimientos de Jurisdicción voluntaria.
Así pues – conforme nos enseña Ricardo Henríquez La Roche - la tradición de la cosa – sea mueble o inmueble – la presupone la Ley como consecuencia de ciertos actos (Vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. (Opus cit, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pp 588).
La efectiva entrega del inmueble se llevará a cabo, siempre y cuando no medie oposición en el acto de la misma, en efecto, por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, no contencioso, la doctrina de casación imperante en nuestro foro jurídico ha privado al propio instituto de efecto coercitivo alguno.
En este sentido nuestro más alto Tribunal – doctrina que se mantiene incólume hasta nuestros días - ha expresado:
“…La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de los que fuera a él vendido. El Propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de Jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera de su Libro Cuarto de dicho Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le que otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…” (cfr, CSJ, Sent.28-04-94, en Pierre Tapia, O.:ob. cit N° 4,p 219)

Este sentenciador sostiene el mismo criterio que nuestro más alto Tribunal ha expresado en el citado fallo, en el sentido antes anunciado, de que, mediando oposición a la entrega material, debe en consecuencia, en puridad del proceso, desestimarse la solicitud y archivarse el expediente correspondiente, y los interesados deberán ocurrir a la jurisdicción ordinaria a dirimir sus controversias.
En consecuencia de lo antes dicho, habida cuenta de que en el presente caso, ha mediado oposición de la vendedora, aduciendo para ello, que el vínculo que subyace entre ella y la solicitante es un préstamo y no una compra venta, debe forzosamente este sentenciador, siendo consecuente con el criterio antes mencionado, el cual comparte, desestimar, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo, la presente solicitud de entrega material de bien vendido y, así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICION formulada por la vendedora contra la solicitud de entrega material de bien vendido interpuesta por la ciudadana CARMEN JACQUELINE SERRANO MUJICA contra CELESTINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. En consecuencia conforme lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil se SOBRESEE el procedimiento y se insta a los interesados a proponer las acciones pertinentes para dirimir su controversia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la compradora CARMEN JAQUELINE SERRANO MUJICA, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/
EXP.155.