REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 27 de agosto de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la reforma de la demanda por REIVINDICACION intentada por HECTOR FRANCISCO BERROTERAN, contra PEDRO PABLO FLORES TORO, contenida en el expediente Nº 1916-04, y acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 24 de agosto de 2004, este Tribunal para a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en la reforma del libelo de demanda, y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial del demandante en su reforma del libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 13, su representado adquirió en plena propiedad, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él construidas, el cual se encuentra ubicado en la población de Araira, sector la Rinconada, escalera de acceso, Parroquia Bolívar, con un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (286,38 m2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: En doce metros (12 mts) con vereda de acceso; SUR: En quince metros con quince centímetros (15,15 mts) con casa que es o fue de ALICIA ANGARITA; ESTE: En dos medidas dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) y quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con vereda de acceso.
2) Que el inmueble en cuestión fue vendido por PEDRO PABLO FLORES TORO, plenamente identificada en el escrito libelar.
3) Que aunque el vendedor cumplió con la tradición del inmueble conforme las previsiones del artículo 1488 del Código Civil, desde el mismo día de la venta, todavía éste se encuentra en posesión del inmueble vendido.
4) Que el ciudadano PEDRO PABLO FLORES TORO, continuó ocupando el inmueble sin que hasta la presente fecha haya sido posible lograr que se produzca la entrega material del bien vendido.
5) Que tal conducta hace procedente el derecho de su representado de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor.
6) Que procede a demandar, a través de la acción reivindicatoria, para que el demandado convenga o sea condenado a: a) reivindicar a su representado y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la acción plenamente identificado; b) El pago de las costas y costos del proceso incluso honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación de los apoderados del demandante, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según el cual el ciudadano PEDRO PABLO FLORES TORO da en venta a HECTOR FRANCISCO BERROTERÁN CASTRO unas bienhechurias constituidas por una casa ubicada en la calle la Rinconada, Nº 62, Araira, Estado Miranda.
3) Copia fotostática de Título Supletorio de propiedad a favor de PEDRO PABLO FLORES TORO sobre unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación ubicada en la Calle La Rinconada, Nº 62, Araira, Estado Miranda.
4) Original del documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual sirve de fundamento de la acción incoada.
TERCERO: El apoderado judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de ésta acción y se ponga en posesión de sus representados en un todo acorde con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio sostenido por este Tribunal en casos análogos.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (precio, pago del precio, etc.); así como la presunción de que el demandado habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria aún habiendo recibido el precio de la venta. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Aún llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de una cautelar con las características de la solicitada, es necesario detenerse en el hecho que la norma que estatuye la medida cautelar de secuestro no contempla ninguna causal que se subsuma en la que invoca la parte actora.
Sin embargo es menester señalar que el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en este Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi”, y sobre la premisa que de los hechos narrados en el libelo se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso y además, se deriva el fundado temor del actor de que la permanencia del demandado en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio, debe ser decretada una cautelar similar al secuestro, aunque innominada o atípica, para el caso de la cosa que el vendedor está gozando y se rehúse a entregar luego de haber recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos del demandado, tal y como lo es el SECUESTRO TIPICO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:
1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por un terreno y las bienhechurias sobre él construidas que conforman la casa Nº 62, la cual se encuentra ubicada en la población de Araira, sector la Rinconada, escalera de acceso, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, con un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (286,38 m2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: En doce metros (12 mts) con vereda de acceso; SUR: En quince metros con quince centímetros (15,15 mts) con casa que es o fue de ALICIA ANGARITA; ESTE: En dos medidas dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) y quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con vereda de acceso.
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de su propietario ciudadano HECTOR FRANCISCO BERROTERAN CASTRO, representado por su apoderado judicial, y se deja dicho inmueble afecto para responder al vendedor, ciudadano PEDRO PABLO FLORES TORO.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor correspondiente.
Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.