REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACION DE VIVIENDAS PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z).
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.886.547 y V-10.136.328, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 95.279 y 72.038 respectivamente.
DEMANDADA: NILSE CELESTINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-5.417.652.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXP. Nº 1772.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2003 por las abogadas MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACION DE VIVIENDAS PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z).
En fecha 05 de noviembre de 2003, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada NILSE CELESTINA CASTRO, para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, la apoderada actora YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, DESISTE del procedimiento y pide el levantamiento de la medida decretada.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 17 y 18, ambos inclusive. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada en fecha 20 de noviembre de 2003, y se ordena participar, mediante oficio, lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/jg..
EXP. 1772-2003
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACION DE VIVIENDAS PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z).
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.886.547 y V-10.136.328, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 95.279 y 72.038 respectivamente.
DEMANDADA: MARISE ISIDORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.401.263.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.849
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXP. Nº 1757.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2003 por las abogadas MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACION DE VIVIENDAS PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.V.I.P.E.P.A.Z).
En fecha 04 de noviembre de 2003, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada MARISE ISIDORA GARCIA, para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, la apoderada actora YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, DESISTE del procedimiento y pide el levantamiento de la medida decretada.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 17 y 18, ambos inclusive. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que no se verifico el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada en fecha 26 de noviembre de 2003, y se ordena participar, mediante oficio, lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
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AJFD/RSM/jg..
EXP. 1772-2003
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