REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 05 de agosto de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ENTIDAD MERCANTIL EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C.A., contra ZULAY DE JESÚS UGARTE y JOSE ANTONIO LINARES, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas de la reforma y auto de admisión de la misma, que este Tribunal requirió por auto de fecha 28 de junio de 2004, para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es administradora del Conjunto Residencial El Mirador. Situado antes denominado Parcela C-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Que los ciudadanos ZULAY DE JESÚS UGARTE y JOSE ANTONIO LINARES. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.350.074 y V-3.149.508 respectivamente, son propietarios del inmueble identificado como Apartamento 19-34, ubicado en la parcela C-1, de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con mil ochocientos treinta y ocho diez milésimas por ciento (0.1838%), sobre los bienes y cargas comunes.
3. Que los demandados adeudan las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de marzo de 2004, que ascienden en su total a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.032.677,oo) por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Original del Instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.
2. Copia del Registro de la administradora.
3. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 19 de diciembre de 1990, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.
4. Original de la carta suscrita por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Mirador, dirigida a la administradora EMEBE donde se le autoriza el cobro Judicial de todos los copropietarios morosos, así como copia del acta levantada al efecto.
5. Cuarenta y ocho (48) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados, devengados por el inmueble 19-34, del Conjunto Residencial El Mirador.
TERCERO: La apoderada judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, como administrador del Conjunto Residencial donde esta ubicado el inmueble de autos, así como la titularidad de la propiedad del mismo a favor de los demandados, y de otro, las obligaciones que por concepto de gastos comunes están en cabeza de estos últimos.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente medida preventiva:
1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de los demandados, identificado como apartamento 19-34, del Conjunto Residencial El Mirador, situado antes denominada parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (62.52mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y escaleras; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Apartamento 19-33. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con mil ochocientos treinta y ocho diez milésimas por ciento (0.1838%), sobre los bienes y cargas comunes.
2) Dicho inmueble pertenece a los demandados ZULAY DE JESÚS UGARTE y JOSE ANTONIO LINARES. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.350.074 y V-3.149.508 respectivamente, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1990, bajo el Nº 05, Tomo 12, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860/468-04, al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA ACC.
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS
AJFD/BPde E/jg
EXP. Nº 1880-04.