REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de agosto de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ, contra el C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE (ELEGGUA), se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de febrero de 2001, su concubino, ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, y ella adquirieron por el sistema de Política Habitacional, el inmueble identificado como apartamento PB-A, situado en la Planta Baja del Edificio Orquídea Nº 3, ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y que en este inmueble establecieron su hogar como pareja.
2. Que de la unión concubinaria procrearon una hija que también reside en el inmueble en cuestión de nombre VICTORIA ISABELA OCHOA de tres años de edad.
3. Que dicha unión concubinaria comenzó deteriorarse debido a los constantes maltratos físicos, verbales y psicológicos de los cuales era víctima por parte de su concubino, quien un buen día abandonó el hogar que compartían.
4. Que el presunto agraviante, JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, quien fuere su concubino, sin su conocimiento y autorización alguna, solicitó en fecha 14 de Julio de 2004 la suspensión del servicio de electricidad del inmueble antes identificado con pleno conocimiento que en dicho inmueble habita ella en unión de su menor hija.
5. Que dicho servicio fue suspendido en fecha 23 de julio de 2004 por una unidad o camión de la empresa señalada como presunta agraviante, sin tomar en cuenta sus derechos constitucionales, violando el orden público y el debido proceso, ya que el mismo es un servicio vital y necesario para todo ser humano.
6. Que posteriormente un representante del departamento de atención al suscriptor le informó que el servicio era retirado por solicitud del ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, quien había alegado mudanza temporal.
7. Que el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, no obstante lo anterior, se presentó el día 30 de julio del año en curso en compañía de otro sujeto, y sin más sustrajo el brake de electricidad y cortó los cables del mismo, violando para ello el candado que tenía la caja de brakes. Que las características del vehículo en el que viajaba dicho ciudadano reposan en el libro de novedades del cuerpo de vigilancia que presta sus servicios en dicha residencia.
8. Que el acto de corte y retiro del suministro de energía eléctrica del cual ha sido objeto lesiona sus derechos humanos, ya que además ha venido cancelando con dinero de su propio peculio los recibos de cobro del servicio eléctrico en forma oportuna.
9. Que en fecha 30 de julio de 2004 este Tribunal practicó Inspección Judicial a solicitud de ella, pudiendo constatar la desconexión del servicio de suministro de energía eléctrica del inmueble y el consecuente retiro del medidor, brakes y cables correspondientes al inmueble.
10. Que desde que el ciudadano JESÚS ALBERTO OCHO RODRÍGUEZ abandonó el hogar, no ha cancelado ninguna de las cuotas mensuales o financieras que por concepto de préstamo hipotecario estaba obligado a cancelar, y en consecuencia ella ha realizado los pagos correspondientes.
11. Señala como infringido el derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Por todo lo expuesto solicita la protección constitucional para que se ordene a los presuntos agraviantes la restitución inmediata del servicio de electricidad del inmueble de autos y se ordene el cese de las violaciones constitucionales por parte de los agraviantes.
SEGUNDO: Acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos a favor del presunto agraviante JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, el cual lo adquirió el 15 de febrero de 2001.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña VICTORIA ISABELA, nacida el 24 de enero de 2001, hija de la accionante PRISCILA PATRICIA GONZALEZ VERA y del presunto agraviante JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ.
3. Comprobantes de cobro de fechas 19 de enero de 2004 y 28 de febrero de 2004, emanado de la compañía anónima ADMINISTRADORA SERDECO, correspondiente al servicio de energía eléctrica del inmueble de autos, y su correspondiente nota de cancelación.
4. Recibos cancelados del servicio de energía eléctrica del inmueble de autos, correspondientes a los períodos del 14 de abril de 2004 al 12 de mayo de 2004; del 07 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2004; y del 08 de febrero de 2004 al 06 de marzo de 2004,debidamente cancelados.
5. Original de la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2004, en el inmueble de autos, en la que se evidencian los habitantes del referido inmueble, los bienes muebles existente en el mismo y de la falta de energía eléctrica en el inmueble así como la ausencia del medidor de electricidad; y fue acompañada a dicha actuación constancia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto residencial Los Jardines referente a los residentes del apartamento identificado en autos.
6. Siete bauchers originales correspondiente a depósitos realizados por la accionante en una cuenta cuyo titular es el presunto agraviante JESUS ALBERTO OCHOA en el Banco Mercantil
TERCERO: La accionante, en su escrito de solicitud, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la restitución del servicio de electricidad al inmueble constituido por el apartamento PB-A, situado en la Planta Baja del Edificio Orquídea Nº 3, ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende al menos en apariencia la condición de la accionante de concubina de uno de los presuntos agraviantes y del otro lado el hecho de que efectivamente el inmueble que esta habita junto con su menor hija procreada con el presunto agraviante, carece del servicio de energía eléctrica.
Aunado a ello se encuentra el hecho que aún cuando la sentencia que debe dictarse como conclusión de esta acción de amparo ordene lo conducente para el restablecimiento del servicio de energía eléctrica, no es menos cierto que dicha decisión no podrá restablecer en modo alguno el tiempo que ésta pueda estar sin dicho servicio, ni las lesiones que pudieren ocurrir por la falta del mismo.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
“Se ordena a la empresa C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE (ELEGGUA) restituir inmediatamente de manera provisional, mientras se decide la acción de amparo interpuesta, el servicio de energía eléctrica asignado al inmueble constituido por el apartamento PB-A, situado en la Planta Baja del Edificio Orquídea Nº 3, ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya cuenta contrato esta signada con el Nº 100001015216.3, a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RODRIGUÉZ.”
Para tal fin se ordena librar oficio dirigido al ciudadano Presidente de la empresa C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE, participándole lo conducente y hacer entrega del mismo a la parte accionante para su consignación ante la Oficina Comercial de la presunta agraviante. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha se libró oficio Nº 469-04 a la empresa C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
EXP. Nº 1936-04.