REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2084. (Homologación)
Mediante libelo de fecha 18 de Junio de 2004, la ciudadana: MOUNA TALISSE DJANDJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.225, asistida por la Abogado: FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.035 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.472, demandó al ciudadano BASAM CARABET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-11.939.672 por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la actora que es propietaria de un local comercial distinguido con el N° B-53, ubicado en la planta baja, cuerpo “B” del Centro Comercial Miranda, situado en la Urbanización Trapichito de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta en documento de propiedad que acompaña marcado con letra “A”. El cual dio en arrendamiento al ciudadano BASAM CARABET, antes identificado, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 60, tomo 46 de los Libros llevados por esa Notaria, en fecha 08 de junio de 1998 que acompaña marcado con la letra “A”. Posteriormente a este contrato le fue renovado subsiguientes contratos todos por un año fijo hasta el ultimo el cual comienza a regir a partir del 12 de marzo de 2002 por un año fijo, el cual fue celebrado en fecha 19 de Febrero de 2002, autenticado por ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 08 de los Libros llevados por esa Notaria y el cual anexo marcado con la letra “C”. Señala la parte actora, que de conformidad con la Cláusula Tercera dicho contrato era de un año fijo y vencía el día 12 de marzo de 2003, por cuanto no le sería renovado el referido contrato, vencida igualmente la prorroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demandan al ciudadano BASAM BARABET, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada en la mismas condiciones en que la recibió.
Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 07 de Julio de 2003, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda.
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la actora, ciudadana MOUNA TALISSE DJANDJI, ya identificada, y asistida por la profesional del Derecho FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.472 y expuso:
"De conformidad con lo establecido por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la Demanda que intente en contra del ciudadano BASAM CARABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.939.672, por cumplimiento de Prorroga Legal, motiva el presente desistimiento el hecho de que la referida Prorroga Legal vence el día 12 de marzo del año 2005. Solicito muy respetuosamente me sean entregados los originales que reposan en el expediente 2084. "
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII: DEL PROCEDIMIENTO BREVE y TITULO IV, CAPITULOS I Y II DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBLIARIOS.-
SEGUNDA: Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
En el caso que nos ocupa, podía perfectamente la actora desistir de la demanda, siendo lo que exactamente hizo, estando ajustada a derecho la manifestación de su voluntad, ya que tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, no estando prohibidas las transacciones en la materia que nos ocupa, y ante la pérdida del interés procesal, no se requiere de la continuación del juicio, de lo que se desprende para el sentenciador la obligación de dar por consumado el desistimiento efectuado, por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CONSUMADO, el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, ciudadana: MOUNA TALISSE DJANDJI en el juicio que por DESALOJO intentara en contra del ciudadano: BASAM CARABET, ambas partes ya identificadas y le imparte al mismo su HOMOLOGACIÓN, en los términos expuestos, en consecuencia téngase el juicio como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tomándose las siguientes disposiciones:
PRIMERA: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo de estas actuaciones.
SEGUNDA: Se acuerda la devolución a la actora de la documentación original acompañada a la demanda, previa su certificación en autos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se trabó la relación procesal entre las partes, no hay imposición de costas.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABGD. CRISTOBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
En fecha 24/08/2004, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXP. N° 2084
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