REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE 2089 (AMPARO CONSTITUCIONAL)

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, la ciudadana: YOSCAROL W SANABRIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.095.811, asistida por el Abogado: HERNAN ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.742.471, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.473, presentó solicitud de recurso de Amparo Constitucional, en virtud de que la ciudadana: CIRA DAMARIS SOSA LONGA, la cual no identifica, en compañía de su esposo así como otras personas, irrumpieron de forma violenta al inmueble ubicado en la Urbanización los Naranjos, sector los bloques, Bloque 2, Edificio 1, piso 1, apartamento 0101, cambiando las cerraduras de las puertas, quedando dentro del apartamento la ciudadana: RUTH MERY PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.543.401, madre de la solicitante, sin permitirle la salida del mismo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional es el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, su procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por JOSE AMADO MEJIA y otro, en Amparo, Exp: N° 00-0010 al señalar:

“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el Artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los citados Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: (omissis)…
…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los Artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (omissis).”

Ahora bien, en auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de Julio de 2004, se acordó notificar a la ciudadana: YOSCAROL W. SANNABRIA PAREDES, que la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta pos su persona, no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no indica en su escrito el lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; así como el señalamiento e identificación del agraviante; e igualmente no hay señalamientos del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación de manera clara y precisa. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concedió para que dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de dicho auto, corregir las omisiones que hubiere lugar, así como ampliar su solicitud y promover todas las pruebas
pertinentes.
Cursa en autos diligencia de fecha 23 de Julio de 2004 donde compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejo constancia de haber cumplido con la misión de notificar a la ciudadana YOSCAROL SANABRIA PAREDES, de lo acordado en fecha 21 de Julio de 2004, consignando la correspondiente boleta de notificación debidamente firmada por la antes mencionada ciudadana.-

Cursa en el presente auto de fecha 30 de Julio de 2004 dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena librar computo por secretaría de los días de Despacho transcurrido por este Juzgado desde el día 23-07-04, exclusive, fecha en que informa el Alguacil que notificó a la solicitante, hasta el día 30 de Julio de 2004, inclusive. Dejando constancia la Secretaria Titular de este Despacho, que han transcurrido CINCO (095) días de Despacho.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto que han transcurrido el lapso preclusivo concedido a la ciudadana YOSCAROL SANABRIA PAREDES, para realizar las correcciones, así como ampliar la solicitud y promover todas las pruebas pertinentes, no habiendo realizado modificación alguna, es por lo que se considera inadmisible la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional.- ASI SE
DECLARA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de recurso de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana: YOSCAROL WUALESKA SANABRIA PAREDES, asistida por el profesional del derecho HERNAN ANTONIO HIDALGO, ambos suficientemente identificados anteriormente, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, por la naturaleza del fallo no se imponen al solicitante de costas, según lo establecido en el Artículo 33 ejusdem.-
De conformidad con el procedimiento de amparo establecido en sentencia N° 07, de el 01 de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir estas actuaciones en consulta con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le corresponda por sorteo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABG. CRISTOBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 03/08/2004, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,



CEEI/LRS.
EXP N° 2089