REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 243 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

194° Y 145°


EXPEDIENTE: N° 98-119
TIPO DE DECISION: REVISION DEL MONTO DE LA
OBLIGACION ALIMENTARIA

ÓRGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 19 de agosto del año 2004.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Por la parte actora la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CAMACARO, actuando en representación de su hija ERIFRAIMARY DEL CARMEN RUIZ CAMACARO. B) Por la parte demandada el ciudadano PEDRO RAFAEL RUIZ. Ambas partes no han acreditado apoderados judiciales.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil).

EL IMPULSO PROCESAL: Se dio inicio originariamente a la presente causa, en virtud de la Solicitud de Establecimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CAMACARO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Tacarigua, Calle Africa, N° 03 del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, de profesión Funcionaria Pública, adscrita a la Región N° 4, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, casada e identificada con la cédula de identidad N° V-6.836.920, actuando en nombre y representación de su menor hija ERIFRAIMARY DEL CARMEN RUIZ CAMACHO. Siendo esta la oportunidad legal establecida en la Ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la Solicitud de Revisión del Monto de la Obligación Alimentaria que ocupa la presente causa, antes de hacerlo, el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos como ha quedado planteada la presente litis.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD: La solicitante expone: “Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea citado el padre de mi menor hija ERIFRAIMARY DEL CARMEN RUIZ CAMACARO de trece (13) años de edad; ciudadano PEDRO RAFAEL RUIZ, a los fines de que responda con su responsabilidad de padre de la citada menor, pues se da el caso que este ciudadano ha abandonado su deber de padre de contribuir con la manutención y cubrir los gastos de alimentos, medicina, vivienda, etc., de la hija en común, conducta ésta que ha adoptado desde hace dos años para acá”. Informa al Tribunal que el referido padre; y esposo actualmente trabaja en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, es por ello que solicita formalmente sea fijada la pensión conforme a la Ley, y que se decrete una medida preventiva de embargo con respecto al pago de sus prestaciones en caso de retiro. Manifiesta que se encuentra desesperada y asfixiada económicamente con los gastos de su hija, ya que solamente su persona es la que los viene cubriendo.

EL DEVENIR PROCESAL.- Corre inserto al folio 2 y su vuelto del expediente, partida de nacimiento de la menor ERIFRAIMARY DEL CARMEN RUIZ CAMACARO, suscrita por el Alcalde del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda.

Va inserto al folio 3 del presente expediente, auto de fecha 22-05-98, mediante la cual este Juzgado le da entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro respectivo bajo el N° 98-119, formándose el expediente y finalmente ordenándose citar al padre de la menor ciudadano: PEDRO RAFAEL RUIZ, a fin de que responda acerca de la solicitud mencionada, así mismo se libró oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, solicitando información relacionada con dicho funcionario y se decretó Medida Preventiva de Embargo, con respecto al pago de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o destitución de la referida Institución Policial, e igualmente se ordenó el descuento por nómina, del treinta por ciento (30%) del salario devengado por el obligado.

Cursa al folio 4 oficio N° 5360-501 de fecha 22-05-98, dirigido a la ciudadana MARIA TERESA SEIJAS DE MARTÍNEZ, Jefa de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM) ubicado en la ciudad de los Teques, solicitando que le sea descontado el porcentaje señalado por mensualidades vencidas, a favor de la menor ERIFRAIMARY DEL CARMEN RUIZ CAMACARO.

Cursa al folio 6 del expediente, acta de fecha 26-01-2000, donde comparece ante éste despacho el ciudadano PEDRO RAFAEL RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.837.160, informando a éste Tribunal sobre el descuento que se le esta aplicando a su sueldo por orden de este despacho y consignó en el acto copia fotostática del recibo de pago de la quincena en la que se pueden ver los descuentos quincenales por concepto de Obligación Alimentaria para su menor hija ERIFRAIMARY DEL CARMEN RUIZ CAMACARO, igualmente manifestó que tiene una familia que mantener, constituida por su mujer que no trabaja y consignó constancia de concubinato y las partidas de nacimiento de sus otros menores hijos, para que se entienda que con dicho descuento no podrá mantener a su familia, no se niega a mantener a su hija mayor ERIFRAIMARY DEL CARMEN, pero con un aporte menor al que se le fijo, ya que la madre de la niña también trabaja; se comprometió ante el ciudadano Juez, a darle la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales pueden seguir siendo descontados a través de su nómina, ya que no puede darle más, y le es imposible por su carga familiar.

Va inserta al folio 8 del expediente, constancia de concubinato de fecha 03-10-2000, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Buróz, donde se da fe que el ciudadano PEDRO RAFAEL RUIZ, vive en concubinato con la ciudadana BEATRIZ IRENE PALACIOS.

Cursa al folio 9 y el 24 del expediente copia de la partida de nacimiento a nombre del menor RAINE GABRIEL, suscrita por el Prefecto encargado del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda.

Al folio 10 y 23 del expediente, se encuentra copia de la partida de nacimiento del menor PEDRO RAFAEL, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

Riela al folio 16 del expediente declaración de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CAMACARO de fecha 07-03-2001, venezolana, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Funcionaria Policial activa, destacada actualmente en la Comisaría de Higuerote, titular de la cédula de identidad N° 6.836.920 y residenciada en la Calle Real de Tacarigua, casa s/n, de la Parroquia Tacarigua. Municipio Autónomo Brión y quien puso en conocimiento a éste Tribunal, que es verdad que trabaja, pero la residencia en la cual habita es alquilada, con un canon de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) que la sostiene ella sola, lo que comprende todos los gastos de la casa, como luz, agua, comida, etc., todos los servicios, ya que la misma no tiene pareja, solamente viven en la casa su hija menor ERIFRIMARY DEL CARMEN y ella, también manifestó que su menor hija esta estudiando el primer semestre de Administración y es una carrera que genera gastos, así mismo manifestó que el mismo, desde que se le esta descontando la pensión de su menor hija, no se le ha tocado los aguinaldos, ni ha corrido con gastos de medicina, ni de ropa.

Cursa al folio 20 del expediente, diligencia de fecha 23-10-2002, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL RUIZ, parte obligada en el expediente, quien manifestó comparecer ante éste Despacho a los fines de consignar escrito relacionado con el monto de la obligación alimentaria que se le descuenta de su sueldo, así como el hecho de que le dejó a MARIA DEL ROSARIO madre de su hija ERIFRIMARY DEL CARMEN, una casa para que viviera, también consignó fotocopia de las partidas de nacimiento de sus tres (3) hijos para su revisión y consideración, igualmente consignó recibo de pago de una quincena donde se especifica los descuentos y sueldo que le quedan para cubrir tantos gastos.

Agregado esta al folio 21 y vuelto del expediente, escrito recibido por la Secretaria de éste Despacho en fecha 23-10-2002, dirigida al Juez del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano PEDRO RAFAEL RUIZ, actuando en el acto con el carácter que aparece acreditado en los autos del expediente, donde expuso: “Que su hija ERIFRAIMARY DEL CARMEN RUIZ CAMACARO… tiene en la actualidad más de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que consignó presente al escrito marcada con la letra “A”, así mismo informó al Tribunal, que viviendo con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CAMACARO adquirieron una vivienda que se encuentra ubicada en la segunda calle del Bambú, Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, la misma la tiene alquilada la ciudadana MARIA DEL ROSARIO, quien vive en compañía de su hija ERIFRAIMARY RUIZ, en una casa también propiedad de ella, ubicada en el sector La Arboleda, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, asimismo manifestó que es padre de dos (2) niños menores de edad, de nombre PEDRO RAFAEL RUIZ PALACIOS (9 años), y RAINE GABRIEL RUIZ PALACIOS (7 años) tal consta en las partidas de nacimiento que consignó anexas al escrito marcadas con las letras “B” y “C”; menores de edad que debe mantener, alimentar, educar y sostener, por lo tanto solicitó al Tribunal, se sirva reconsiderar la medida por la cual se le descuenta de su salario más de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), quincenales por concepto de pensión alimenticia a favor de su hija ERIFRAIMARY RUIZ, reconsideración que sería por una parte a fin de eliminar o dejar sin efecto que se siga descontando parte de su salario y por otra parte que se reduzca a la mitad el descuento que se le hace, que sería recompensado por el valor que resulta del alquiler de la vivienda que ya menciona y de la cual es también propietario.

Se observa al folio cuarenta y seis (46) comunicación que revela el monto total del sueldo devengado por el Agente PEDRO RAFAEL RUIZ el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.750.000, 00) de los cuales le son deducidos Bs.272.692,30 incluyendo la Obligación Alimentaria solicitada por este Tribunal. Igualmente se puede apreciar que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CAMACARO madre de la menor y Agente adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, recibe un sueldo similar al del Obligado, deduciéndosele como carga económica el monto de Bs.56.092, 30.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, plasmar en la presente decisión, el camino lógico mental transitado por el presente juzgador, para finalmente arribar a la decisión concluyente, sobre la cual descansará la parte dispositiva de esta sentencia incidental, y en efecto tenemos:

PRIMERO: Ante todo observa y aprecia quien aquí decide, que el funcionario solicitante de la revisión y reducción del monto de la Obligación Alimentaria establecida por este despacho, ha consignado la prueba de lo alegado por su persona, específicamente respecto a que la menor beneficiaria con la obligación establecida, en realidad tiene cumplidos 18 años de edad, tal como se aprecia en la partida de nacimiento cursante a los folios dos (02), veintidós (22) y veintisiete (27) del presente expediente, cuyo documento ha estado a la disposición de la parte interesada en impugnarlo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no lo impugnó, por lo que queda consistente en todo su vigor probatorio. A esta cuya circunstancia se suma el hecho de que la joven se encuentra próxima a concluir sus estudios superiores. Finalmente que esta joven mayor de edad vive con su madre (solo ellas dos), quien evidencia un notable desahogo económico. Por su parte el obligado padre tiene otra familia a la cual sostener, integrada por su pareja, y los dos (02) niños procreados con ella, Pedro Rafael y Raine Gabriel de once (11) y nueve (09) años, respectivamente, cuya prueba cursa a los folios 8, 9, 10, 23 y 24. Todos estos elementos de juicio conllevan forzosamente a considerar que, el ciudadano Pedro Rafael Ruiz soporta una carga económica desequilibrada, entre su hija ERIFRIMARY, en relación a los otros dos niños antes referidos, tal como se observa de las constancias de ingreso cursantes a los folio 46 y 47 del expediente, y este peso se traduce en un menoscabo para lo que en justicia deben recibir los niños Pedro Rafael y Raine Gabriel, quienes apenas comienzan ante la vida sus formaciones personales y profesionales. Todas estas probanzas antes descritas las aprecia este juzgador como prueba plena, conforme a las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código Civil Adjetivo y así se declara.
SEGUNDO.- Siguiendo el estudio y análisis que precede, tenemos que si bien es cierto que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección sobre el Niño y el Adolescente, establece una “protección extensiva” luego de la mayoridad, para la joven Erifrimary, en ciertas y determinadas circunstancias, no menos de cierto lo es que dicha ley especial establece en el articulo 371 el “Principio de Proporcionalidad”, y este ordena conforme al prevalente “Interes Superior del Niño” que siguiendo los criterios de “Capacidad Económica del Obligado”, los mas necesitados sean favorecidos, y en este caso obvio es que deben ser los niños Pedro Rafael y Raine Gabriel, y así se decide.

TERCERO.- Finalmente se aprecia que, aun teniendo la mayoridad la joven ERIFRIMARY, siendo soltera, y encontrándose en situación de estar próxima a culminar sus estudios superiores, y en fin, viviendo con su madre quien tiene una desahogada capacidad económica, lleva una ventaja sobre sus menores hermanos, pero en consideración a que no ha terminado sus estudios universitarios, lo mas prudente y aconsejable es reducirle y no cortarle la ayuda paterna, vale decir, que su padre continúe suministrándole la mensualidad, pero por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000.000,oo) mensuales, ello hasta culminar sus estudios, lo cual deberá comprobar el padre en situaciones futuras, cuando aspire terminar con el suministro de ayuda en cuestión, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente la solicitud de reducción de la obligación Alimentaria, al monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales. Segundo.- El cumplimiento de la presente obligación será vigente hasta que el padre pruebe la culminación de los estudios universitarios de la joven Erifrimary, con el formal acto de grado académico. Tercero.- Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y veinticinco (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

AJAF/NRA/MG.
Exp. N° 98-119