REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° Y 145°

EXPEDIENTE: 2001/305
TIPO DE DECISION: Declinatoria de Competencia por Razones Sobrevenidas.
(Nueva Legislación Procesal Laboral)

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 242, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: 1°) Por la parte actora la ciudadana: INGRID RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.053, debidamente representada en este acto por los profesionales del derecho LEYDA MORALES, EDGAR MENDEZ MONGES, ARTURO MACHADO Y TEODULO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.505, 61.517, 56.477, 37.774, respectivamente. 2°) Por la parte demandada la Empresa PARQUE TURÍSTICO DESARROLLO RÍO CHICO, C.A, representada por la DRA. YISER BEATRIZ SOSA GASCON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.435.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA INCIDENCIA: (Art. 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 06-12-2001, fue admitida la presente demanda contentiva de Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales de conformidad a los artículos 1 ° y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por Vía del Procedimiento Especial Laboral, cuyo auto de admisión riela al folio seis (6) del presente expediente.

Cursa al folio 14 diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2002, a través de la cual la apoderada judicial de la demandada comparece por ante este tribunal y se da por citada en el presente procedimiento.

Riela al folio 92 del presente expediente, decisión interlocutoria en la que se decreta la “Reposición Útil” de la causa, al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas y demás actos procesales subsiguientes, quedando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de la contestación de la demanda. Tal decisión conllevó a la necesidad de la notificación de las partes, y en atención a que la demandada estableció como domicilio procesal la dirección: Boulevard de Sabana Grande entre Calle La Iglesia y Calle San Jerónimo, Edificio Alvernía, Piso 2, Oficina 22, Caracas, Distrito Capital, es por lo que se exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, no habiéndose recibido hasta la presente fecha las resultas respectivas.

Consta al folio 108 auto mediante el cual este despacho, dejó constancia de la preocupación existente por el retardo en la respuesta de la notificación encomendada al Tribunal Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se emplaza a los abogados interesados en darle el debido impulso procesal a dicha encomienda, o en todo caso informar a este despacho, lo cual es vital para que el presente proceso no se paralice indebidamente.

Son estos los hechos relacionados exhaustivamente, que directamente guardan relación con la presente incidencia.

PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera clara y transparente soportaran la decisión a tomar en esta incidencia, y en efecto de seguidas se procede a hacerlo en los siguientes términos:

Primero.- Resulta una evidencia para este decisor, que la presente causa se encuentra paralizada debido a la falta del impulso procesal por parte de la interesada, en este caso la representación judicial de la actora, siendo su deber procesal informar a este despacho acerca del avance de las diligencias relativas a la notificación en comento. No obstante de ello, es necesario advertir que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil instruye al juez para que de oficio impulse la causa, salvo que se encuentre en suspenso por algún motivo legal. Tal regulación procesal significa que la actividad del juez en este sentido tiene sus límites, pues estando en “suspenso”, como es el caso que nos ocupa, el director del proceso, no debe asumir actividades ni responsabilidades que sólo atañen a las partes. Se trata entonces, que en fecha 25 de agosto del año 2003 se libró exhorto a los fines de notificar a la demandada del contenido de la “Reposición Útil”, sentenciada por este Juzgado, con el fin de garantizar el sagrado e inquebrantable “Derecho Constitucional a la Defensa”, en este caso de ambas partes, y hasta la fecha ha transcurrido un año aproximadamente sin que se hubiese, al menos informado a este despacho judicial acerca de las resultas de la notificación, por parte de la interesada, que en este caso sería la accionante, ello pese a que en fecha 17-02-04, se emplazó a dicha interesada, a cumplir con el debido impulso procesal, o al menos informar sobre las esperadas resultas, lo que igualmente no se ha satisfecho, ello bien podría conducir a este juzgador a pensar en un “decaimiento del interés procesal”, lo que este decisor no declara en consideración a la delicada materia laboral, donde bien podrían estar involucrados justas reclamaciones de la trabajadora referida. En fin, considera este decisor, que la actora no ha cumplido con el debido impulso procesal antes analizado, al que este operador de justicia le esta impedido asumir y relevar como actividad procesal, y tal conducta mantiene paralizada la presente causa, y asi se declara.

Segundo.- Por otra parte tenemos, que tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que representa un hecho Público Notorio Comunicacional, además de ser ley que debe ser conocida por todos, y que dada su especialidad recoge toda la competencia laboral con las excepciones establecidas en el artículo 200. Asi como la resolución N° 2003-00022, de fecha 06 de Agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.576 de fecha 19 de Agosto del 2003 en la cual la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, progresivamente en aquellas localidades donde estén debidamente acondicionadas las sedes judiciales. Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2003-0260 de fecha 13 de Octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial el día 15 de Octubre de 2003, suprimió el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y creó dos tribunales de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio en la ciudad de Guarenas, con competencia territorial en los Municipios Plaza, Zamora, Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, con competencia única y exclusivamente, para tramitar y decidir las causas que le sean remitidas de acuerdo al Régimen de Transición, por cuanto la misma ley adjetiva no les asigna a los Juzgados de Municipio competencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así como de conformidad a lo establecido en el decreto N° 2, emanado de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Guarenas Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 20-11-2003, que ratifica lo antes referido. Es por todo lo antes expuesto, que este tribunal acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Tribunal de Primera Instancia con competencia para el Régimen Procesal Laboral Transitorio para la Zona de Barlovento, con sede en Guarenas, y asi se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- La declinatoria del conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de Primera Instancia con competencia para el Régimen Procesal Laboral Transitorio, para la Zona de Barlovento, con sede en Guarenas. Segundo.- Se declara que no hay lugar a la condenatoria en costas procesales. Tercero.- Dada la circunstancia en la cual, la presente remisión es forzosa, de lo que resulta que la presente decisión no debe ser notificada para esta oportunidad, sino cuando lo creyere conveniente y asi lo dispusiere el nuevo Tribunal de la causa, se obvia la referida notificación.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión, y remítase el expediente sin necesidad de notificación por ser forzosa la remisión en cuestión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y veinticinco (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

AJAF/NRA/mg.
Exp. N° 2003-305