REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro: 2610-04
PARTE ACTORA: EFRAIN JESUS VALDESPINO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Comunidad José Manuel Alvarez, calle Progreso, No. 16, Sector El Tanque, Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido judicialmente por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.224.
PARTE DEMANDADA: ALI CALIZ MARQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 16.039.653, representado judicialmente por el abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.080.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEFINITIVA- CIVIL.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de fecha 08 de marzo del 2004, mediante el cual el ciudadano Efraín Jesús Valdespino demanda a Alí Cáliz Márquez Escalante por Cobro de Bolívares derivado de una letra de cambio.
El 09 de marzo del 2004, se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para que pagara, acreditara el pago, o ejerciera oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación.
Cumplidas las formalidades de intimación, compareció el demandado quien consignó escrito de oposición. Seguidamente, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 6to y numeral 11, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo del año en curso, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, extemporánea la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Notificadas ambas partes de la sentencia, por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, así como el de promoción de pruebas, en cuya etapa solo compareció la representación judicial de la parte actora, este tribunal pasa a analizar la procedencia de la Confesión ficta, en los términos siguientes:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 887 del Código Adjetivo Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La procedencia de la confesión ficta depende no solo del hecho cierto de la contumacia del demandado, sino de que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, que en el lapso probatorio no haya probado nada que le favorezca.
En el caso de marras, habiéndose constatado lo primero, debe esta juzgadora observar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, verificándose además que el lapso probatorio transcurrió íntegramente sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a promover pruebas, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, y procedente en derecho la demanda, así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos supra expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Efraín Jesús Valdespino Escalante, en contra de Alí Cáliz Márquez Escalante.
Segundo: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano Alí cáliz Márquez Escalante, ampliamente identificado supra.
Tercero: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
a) Un Millón Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de capital;
b) Veintinueve mil setecientos seis bolívares exactos (Bs. 29.706,oo), por concepto de intereses moratorios contados a la rata del 5% anual desde el veintinueve (29) de septiembre del 2003, fecha de vencimiento del título cambiario al 08 de marzo del 2004 , fecha de introducción del libelo de la demanda.
c) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados a la rata del 5% anual. Para el establecimiento de dicho monto se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civi.
Cuarto: Se condena en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
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ABG. JOSE A. FREITAS.
En la misma fecha siendo las 12:30 m se registró y publicó la decisión.
EL SECRETARIO,
_________________
ABG. JOSE A. FREITAS.
Exp. 2610-04
Lagg/jaf.
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