JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Carrizal, 26 de agosto de 2004
194° y 145°

Visto el escrito de fecha veinte (20) de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Gustavo Adolfo Díaz Requena, en su carácter de representante legal de COLORES ACRILICOS DON PEDRO C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Néstor Obregón Yánez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3126, en el cual solicita: La declaratoria de la perención “…ya que el ultimo acto de procedimiento realizado en el mismo, consistió en un auto dictado por el tribunal el 12 de agosto del año 2002, acordando un pedimento solicitado por la parte actora; desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año once meses y dieciocho (18) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano José Gregorio Moreno Sucre, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.601, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en la que se opone a la solicitud de decretar la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada, en cuanto a la solicitud planteada por la parte demandada y de la revisión del presente expediente, este tribunal observa: que en fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, las partes pusieron fin al presente juicio por medio de una transacción, (folio 15,16) homologada en día dieciocho (18) de junio del año dos mil uno, (folio 20), al respecto la ley establece en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, es decir tiene el carácter irrevocable , puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrarió, sino que genera la ejecución de la misma. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, dejó establecido lo siguiente: “En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actío judicati”. Siendo esto así, por los razonamientos antes expuestos, este tribunal niega la SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA y ordena nombrar un experto contable a fin de que efectúe el cálculo correspondiente a la indexación monetaria y así se decide.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas

Laag/jaf
Exp. N° 2172-2000.