REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 1000-9

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, representada judicialmente por el abogado RAMON VARGAS MEZONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15293.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORENO y MAGALY JOSEFINA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.420.949 y 3.887.282, respectivamente, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado ANGEL QUINTERO LORENZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.323.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

DEFINITIVA CIVIL

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de fecha 17 de enero de 1996, mediante el cual la Comunidad de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, demanda a los ciudadanos Carlos Moreno, propietario del apartamento 12-4 en su carácter de Presidente y Magaly León, propietaria del apartamento 5-4, en su carácter de Tesorera, ambos únicos cuanta-dantes de la administración de la Junta de Condominio saliente, por Rendición de Cuentas.

El 8 de febrero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de intimación, compareció el 16 de abril de 1996 la representación judicial de la parte demandada a consignar escrito de oposición a la demanda de Rendición de Cuentas.

Por auto dictado el 25 de abril de 1996, el Juzgado de Primera Instancia acordó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Carrizal, por cuanto el Consejo de la Judicatura en Resolución Nro. 619 de fecha 30 de enero de 1996, modificó la cuantía, perdiendo dicho Juzgado la competencia para conocer del asunto.

El 26 de junio de 1996, se recibió el expediente, avocándose el Juez al conocimiento de la causa, y ordenando la notificación de las partes.

El 27 de junio de 1996, la representación judicial de la parte demandada ratifica su escrito de oposición, siendo ésta su primera actuación luego del avocamiento; por su parte, la representación judicial de la parte actora actúo por primera vez el 17 de octubre de ese año, a solicitar cómputo.

Mediante escrito del 16 de diciembre de ese año, la representación judicial de la parte actora, solicita se declare Extemporáneo el escrito de contestación a la demanda, y que se aplique el precepto establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.


El 21 de julio de 1997, este tribunal en sentencia interlocutoria acordó la suspensión del juicio de cuentas, ordenando la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario. Se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas las formalidades de notificación, el 17 de junio de 1998, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora consignó el correspondiente escrito.

Consignada en autos la revocatoria del poder de los abogados Irma Gómez, Francisco Duarte, Rosalba Rodríguez, apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana Libia Kosohoski, cédula de identidad Nro. 6.061.328, Presidente de la Junta de Condominio regente para ese momento, desistió de la presente causa. En auto dictado el 26 de mayo del 2000, este tribunal homologó el anterior desistimiento, decisión que fue apelada en diligencia consignada el 31 de mayo de ese año, y oída en ambos efectos en auto dictado el 16 de junio del 2000.

El 16 de enero del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la apelación y nulo el auto que homologo el desistimiento, ordenando la continuación de la causa en el estado que se encontraba antes de producirse el mismo.

Remitidas las actas que conforman el expediente a este tribunal, por recibido se le dio entrada el 23 de noviembre del 2001, avocándose el Dr. Emerson Moro al conocimiento de la causa.

El 25 de febrero del 2002, este tribunal visto que la causa había quedado paralizada en etapa de citación de la parte demandada para la absolución de posiciones juradas, acordó la citación de la ciudadana Magali León, y la notificación en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Carlos Moreno. Se libraron boletas.

El 26 de marzo del 2002, fue consignada en autos la boleta de notificación firmada por el ciudadano Carlos Moreno.


Por auto dictado el 03 de abril del 2002, este tribunal fijó posición en cuanto a la solicitud realizada en fecha 26 de abril de ese año de reponer la causa al estado de sentencia, desestimando el pedimento y ordenando la continuación de la causa en el estado de evacuación de las posiciones juradas.

El 11 de junio del 2002, este tribunal desestimó las peticiones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada referidas a la nulidad por contrario imperio del auto dictado el pasado 03 de abril. Fue apelada la decisión, oída en el solo efecto devolutivo y decidida en fecha 24 de enero del 2003, declarándose Sin Lugar.

Remitidas las resultas a este juzgado, se procedió a librar boleta de notificación a las partes, para la continuación del juicio en etapa de evacuación de las posiciones juradas.

El 25 de febrero del 2003, fueron estampadas las posiciones juradas sin ser absueltas por la parte demandada. El 20 de junio de ese año compareció la parte actora a absolverlas recíprocamente.

Por auto dictado el 20 de junio del 2003, se dijo “VISTOS”, y se declaró la presente causa en estado de dictar sentencia.

El 18 de julio del 2003, por cuanto fue designada la Dra. Liliana A. González, Juez Titular de este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.


Vistas, las actas que constituyen el presente expediente este tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, previa las siguientes consideraciones:

III
PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS CONTENTIVAS DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS


Mediante diligencia consignada el 26 de septiembre del 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que en resguardo a las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, se declaren nulas las actas que rielan a los folios 70 al 74 de la segunda pieza del expediente, relativas a las resultas de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, para lo cual aduce: “Solicito de éste Despacho se sirva “anular” el contenido de las actas que rielan a los folios 70 al 74 ambos inclusive, habida cuenta que para que las posiciones juradas puedan llevarse a efecto, es requisito indispensable que el absolvente se encuentre citado, a los fines de que no se vulneren los derechos de los litigantes consagrados celosamente por el legislador en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna”.

Al respecto quien decide observa: Que en fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 121) fue admitidas las pruebas de posiciones juradas, (promovidas por la representación judicial de la parte actora), ordenándose la citación personal de los demandados.

Libradas en conformidad las respectivas boletas, se traslado el alguacil de este despacho a los fines legales pertinentes, siendo infructuosas sus diligencias, según consta de las declaraciones de fecha 24 y 28 de septiembre del año 1998. Empero, por cuanto en relación a la citación del ciudadano Carlos Moreno, manifestó el alguacil que el mismo una vez impuesto de citación se negó a firmar la boleta, fue librada previa solicitud, boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 157), la cual fue consignada debidamente firmada el 26 de marzo del año 2002, (folio 281).

Seguidamente, y dado a incidencias surgidas en el proceso, fue ordenada la notificación de ambas partes para la continuación del juicio en etapa de evacuación de las posiciones juradas, lo cual se hizo efectivo en fecha 17 de junio del 2003, (folios 65 y 68 segunda pieza).

Así las cosas, es criterio de esta juzgadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.

En nuestro proceso civil, rige el principio según el cual “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de una disposición especial de la ley” (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil). El artículo 416 consagra una de las excepciones a este principio, pues la persona que ha de ser citada para absolver las posiciones ha de citársela personalmente, y no por medio de carteles ni por la imprenta, pues se trata de un acto personalísimo.

En este sentido, alega la represtación judicial de la parte demandada que la citación practicada en el presente juicio, es irrita por cuanto, los demandados no firmaron las respectivas boletas, sino que fueron notificados en la forma complementaria que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta juzgadora observa: La citación personal consagrada en el texto del artículo supra citado contiene una orden de comparecencia que debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo efecto el legislador ha establecido una serie de formalidades. La primera, es la entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado (ad manus) y el otorgamiento por éste del recibo firmado; a falta del mismo, el legislador previó que el recibo podrá suplirse con la declaración del alguacil y la boleta de notificación en la cual el secretario comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación.

Cumplidas dichas formalidades se tendrá como citado personalmente a aquel a quien este dirigida la orden de emplazamiento.

Así lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia como la dictada por la Sala de Casación Civil, el 16 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en la cual señala: “La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el alguacil al citado, pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1.- La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2.- la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; 3.- el inicio del lapso de comparecencia del demandado – en caso de que no se obtenga el recibo de la citación que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia.
Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal”.


A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, la citación personal exigida por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las posiciones juradas, debe hacerse conforme a la forma prevista en el artículo 218 ejusdem. Siendo así, pasa esta juzgadora a constatar si en el caso de autos fueron cumplidas dichas formalidades, para ello observa: Que una vez consignadas sin firmar las boletas de citación libradas a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, fue primero solicitada y luego acordada, la notificación del secretario de la declaración del alguacil, la cual no se hizo efectiva por razones incidentales surgidas en el curso de la presente causa, las cuales obligaron que la boleta de notificación se refiriese a la reanudación de la causa al estado de evacuación de la prueba de posiciones juradas, esto, aunado a que en el texto de la boleta no se identificó, la hora y lugar de la evacuación de las mismas, vician de irrito el acto.

Más allá, las boletas en comento, contienen sólo la indicación de que la prueba se efectuara al segundo día de despacho siguiente al último de los notificados, el cual, tomando en cuenta que las boletas fueron agregadas a los autos el diecisiete (17) de julio del 2003, corresponde al día diecinueve (19) de julio de ese año, fecha en la que según nota del Libro Diario se evacuó la prueba, aún cuando el acta este encabezada …”En el día de hoy dieciocho de junio del 2003”.

Siendo ello así, no tiene otra opción esta juzgadora que declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de las actas que rielan a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente, contentivas del acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas. Así finalmente queda resuelta esta cuestión preliminar.


DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO

Alegan los demandados en su escrito de contestación a la demanda, para que sea resuelto previo el planteamiento de fondo: “LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO. Efectivamente, ciudadano Juez, como dijimos en nuestro escrito de OPOSICION al presente juicio de Rendición de Cuentas, la parte actora no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, en virtud de que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta no tiene facultad para otorgar poderes en juicio a cualquier profesional del Derecho, sin haber mediado una asamblea extraordinaria de propietarios, en la cual por lo menos un 75 % de los mismo deberán autorizar tal hecho. Por las consideraciones expuestas, y al no constar en autos dicha autorización, esta defensa deberá prosperar, y así lo solicitamos a este honorable tribunal (omissis)”.

Al respecto quien decide observa: En base al principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, y que se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En aplicación de este principio esta juzgadora observa, que aún cuando los demandados solicitan la declaratoria de falta de cualidad activa, esto es, de la parte actora Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, para intentar o sostener el presente juicio, fundamentan su pretensión en el hecho de que la señalada Junta de Condominio, no tiene facultad para otorgar poderes en juicio a cualquier profesional del derecho, sin haber mediando una asamblea extraordinaria de propietarios, en la cual el 75% de los mismos autoricen el hecho.

Queda evidenciado así una errónea indicación del objeto de su pretensión, ya que lo que la representación judicial de la parte demandada denomina Falta de Cualidad Activa, es en realidad la excepción de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

Cabe destacar que la parte actora en el presente juicio, es la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalata y no los abogados que en su nombre y representación asistieron como sus representantes judiciales.

Ahora bien, en cuanto a que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañata no cumplió con la formalidad de convocar una Asamblea Extraordinaria de Propietarios, en la cual un 75% de los mismos autorice tal designación, este tribunal observa: cursa en autos folios veinticinco (25) al treinta y dos (32), copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, en la cual se acordó lo siguiente: “(…) Por todos los puntos discutidos en la Asamblea de Propietarios se tomó la decisión de conceder siete (07) días continuos para que entreguen las cuentas a la comunidad y llegado el término del lapso concedido, de no producirse tal requerimiento se le daba plena facultad y autorización a la Junta de Condominio actual a ejercer las acciones jurisdiccionales competentes para exigir los mismos conforme a la ley”, la cual constata esta juzgadora fue suscrita por los representantes de setenta y un apartamentos. Siendo así, es criterio de quien aquí decide que la formalidad de la convocatoria a una Asambla Extraordinaria, en la cual un mínimo del 75% de los propietarios autorizaran la designación fue satisfecha, por lo que la defensa de Ilegitimidad de la persona que actuó en carácter de mandatario del la Comunidad de Propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, no es procedente en derecho, y así finalmente queda establecido.


Luego, se excepciona con la defensa que denomina: “(sic) FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, lo fundamentamos en el hecho de que para solicitar la rendición de cuentas a alguna persona, éstos deberán ser administradores de aquellos, y como esta circunstancia no está dada en este caso, nuestros mandantes no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, y así pedimos sea decidido por este Ilustre Despacho”.

De lo expresado por la representación judicial de la parte demandada se deducen dos excepciones, la primera que la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, no tiene legitimidad para proponer la demanda, puesto que no tienen el carácter de administrados, y segundo que los demandados ciudadanos Carlos Moreno y Magali León, no tienen legitimidad para actuar en el juicio, puesto que no tienen el carácter de administradores de aquellos.

Respecto a la primera excepción, que se traduce en la Falta de Cualidad Activa, este tribunal observa: A tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de propiedad horizontal, la administración de los inmuebles corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

Dichos órganos son electos por medio de una Asamblea General de Copropietarios, por un período de un año pudiendo ser reelectos. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá atribuciones y control sobre la administración del inmueble. La Asamblea de copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un año, sin perjuicio de revocarlo en cualquier momento o de reelegirlo por períodos iguales.

En el caso bajo análisis los ciudadanos que aquí se presentan como parte actora, aducen que los copropietarios residentes del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, ejercen en forma autónoma el control de la administración del inmueble, así manifiestan que el día 03 de febrero de 1993, siendo las 10:00 pm, reunidos previa convocatoria en la planta baja del edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, es elegida una Junta de Condominio por Asamblea General de Copropietarios, que quedó integrada por los ciudadanos CARLOS MORENO, propietario del apartamento 12-4, con carácter de Presidente; NESTOR YANES NAVARRO, propietario del apartamento 16-6, con carácter de Vice- Presidente, MAGALY LEON, propietaria del apartamento 5-4, con carácter de Tesorera, BLANCA ANSOLFATO DE ESPEJO, propietaria del apartamento 9-4, con carácter de vocal y RAFAEL RACHADEY, propietario del apartamento 14-4, con carácter de Vocal, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.420.949, 3.887.282, 6.213.177, 5.962.964, y 3.181.359, respectivamente.

Esta designación consta en acta que en copia certificada riela a los folios 15 y 16 de la primera pieza de este expediente, y a la cual se le da pleno valor probatorio.

Que la mencionada Junta asumió la Dirección y Ejecución plena por vía de autoadministración del referido edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, iniciando sus funciones el día 18 de febrero de 1993, fecha y momento en el cual reciben de manos de la anterior administración las cuentas respectivas.

Que el 22 de febrero de 1995 fue elegida una nueva Junta de Condominio integrada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA GOMEZ PARRAGA, MARIA DOLORES DE SOUSA DOS REIS, VIVINA RAMOS, FELIX LIMA, MARISOL VALERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.886.928, 5.965.869, 4.776.138, 2.989.726, y 6.527.626, respectivamente, quienes comenzaron a ejercer sus funciones el 25 de febrero de 1995, designación que consta en acta que en copia certificada riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza de este expediente, y a la cual se le asigna pleno valor probatorio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que la falta de cualidad radica en el hecho de que el Conjunto Residencial Montañalta está integrado por un MAKROCONDOMINIO, lo cual se evidencia del artículo 5.2.2 del Documento de Condominio y su reglamento, el cual reza: “La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta estará integrada por los Presidentes de cada una de las Juntas de Condominio de cada Edificio…”.

Al respecto quien decide observa: Cursa en autos folios 46 al 75, Documento de Condominio, Reglamento del Conjunto Residencial Montañalta, que por ser un documento auténtico se le da el valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. Dicho documento prevé lo siguiente:
CAPITULO V.- ADMINISTRACION DEL INMUEBLE.
ARTÍCULO 5.1.- DE LAS JUNTAS DE CONDOMINIO: Artículo 5.2.1: La Junta de Condominio de cada Edificio deberá estar integrada por tres (03) copropietarios, por lo menos, y tres (03) suplentes, quienes llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco (75%) de los apartamentos, y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regidos por la ley de propiedad horizontal.

Artículo 5.2.2: La Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, estará integrada por los Presidentes de cada una de las Juntas de Condominios de cada Edificio.

Resulta absolutamente evidente, que constituyen dos órganos distintos e independientes la Junta de Condominio de cada edificio (individualmente considerados), y, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta.

Siendo así, por mandato legal y contractual (Documento de Condominio), es la Junta de Condominio quien ejerce la función de administración del inmueble, poseyendo entonces, la cualidad de sujeto activo en la administración, y pasivo en la solicitud de rendición de cuentas efectuada por sus administrados, que en el presente caso son los copropietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta.

Los mismos quienes en ejercicio de sus potestades deliberatorias revocaron la Junta de Condominio presidida por el ciudadano Carlos Moreno y designaron una nueva Junta presidida por la ciudadana Irma Gómez, facultándola para exigir la presentación de las cuentas a la junta saliente. Por lo que, durante el período que se exige la rendición de cuentas la Junta de Condominio saliente era el administrador y el resto de los co-propietarios, los administrados, por lo que éstos son los legitimados para intentar la presente demanda. Siendo ello así, la defensa de Falta de Cualidad Activa, es IMPROCEDENTE en derecho, y así queda establecido.

Sin embargo, ha dejado sentado esta juzgadora que quien tiene la condición de administrador del inmueble, es la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, el cual se ha dicho en el presente fallo está constituida por un grupo de copropietarios residentes del edificio administrado, quienes fungen como representantes de la mayoría, y quienes toman sus decisiones previa consulta, siendo ello así, entre los miembros que integran la Junta y la Junta misma, existe una relación de dualidad que diferencia al órgano de los miembros que lo integran.

En este orden de ideas, los ciudadanos Carlos Moreno y Magaly León, fueron miembros de una Junta de Condominio, pero no la Junta misma, la cual estaba integrada además por otros ciudadanos.

Siendo ello así, el legitimado pasivo, es la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta regente durante el período que se exigen las cuentas, y no los ciudadanos Carlos Moreno y Magaly León, personas naturales, por lo que la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, es PROCEDENTE en derecho, y así queda establecido.


Por cuanto ha prosperado la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, este tribunal no se pronunciará sobre el fondo de la presente controversia.

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, la demanda de Rendición de Cuentas intentada por la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, en contra de los ciudadanos Carlos Moreno y Magali León, copropietarios residentes del mencionado edificio.

Segundo: PROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, esto es de los demandados Carlos Moreno y Magaly León, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Tercero: Se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

LA JUEZ,
______________________
DRA. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

________________
ABG. JOSE A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 10:00 am se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

________________
ABG. JOSE A. FREITAS.

Exp. 1000-96
Lagg.