REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0023/2003

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°13, tomo 38-A, de fecha 4 de agosto de 1986.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NESTOR OBREGON YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°3.126.
PARTE DEMANDADA: IRENE CANDELARIA SOSA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad NroV-5.894.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°622.072, actuando en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, antes identificada, en contra de la ciudadana IRENE CANDELARIA SOSA CHIRINOS, plenamente identificada, a fin de que fuese condenada por este Tribunal a PRIMERO: A resolver de pleno derecho el contrato celebrado entre la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, sobre el apartamento distinguido con el N°5-A del Edificio Alvito, ubicado en la Calle Miquilén; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.118.800,00), mensuales, por concepto de daños y perjuicios, y las mensualidades que se venzan mientras dure la indebida desocupación y TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil; artículo 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de marzo de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó a la demandada para que al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y que constara en autos la misma, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud de que en tres oportunidades no pudo localizar a la demandada.
En fecha 22 del mayo del mismo año, el Tribunal ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada y en fecha 04 de junio del 2003, la parte actora consignó para que fuesen agregados al expediente la publicación de los Carteles de Citación.
En fecha 06.06.2003, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber hecho entrega del cartel de citación correspondiente a la parte demandada en la siguiente dirección: Calle Miquilén, Edificio Alvito, Apartamento distinguido con el N°5-A, Los Teques, Jurisdicción de este Municipio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio del 2003, la Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVAS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, para que diera su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de Ley.
En fecha 24 de octubre de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que le entregó a la defensora judicial, el original de la Boleta de Notificación, motivo por el cual consignó la copia de la misma debidamente firmada.
En fecha 29 de octubre del mismo año, la Defensora Judicial de la demandada, aceptó el cargo para el cual fue designada por este Tribunal y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo; y en fecha 19 de diciembre de 2003, se acordó la citación de la defensora ad litem a los fines de que diera contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folios 41).-

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 19 de diciembre de 2003, se acordó la citación de la defensora ad litem a los fines de que diera contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del defensor judicial, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°622.072, actuando en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°13, tomo 38-A, de fecha 4 de agosto de 1986, en contra de la ciudadana IRENE CANDELARIA SOSA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad NroV-5.894.266, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL



JVA/mse/jhch*...-
EXP N° 0023/2003