REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0177/2004.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL SAVIL, TORRES A, B, C y D, ubicado en la Avenida La Hoyada, Calle Rivas y Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH SARKIS NAJM, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro.V.-13.233.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana CLARA JOSEFINA NAVAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL SAVIL, TORRES A, B, C y D, interpone la Acción de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, en contra del ciudadano JOSEPH SARKIS NAJM, ya identificado, por cuanto, el mismo adeuda por concepto de gastos de condominio los recibos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003 y los meses de Enero y Febrero de 2004, es por ello que demandó al ciudadano JOSEPH SARKIS NAJM, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente; PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.482.698,85), por concepto de las cuotas de Condominio derivadas de los gastos comunes y las cuales se encuentran insolutas; SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.826,98), por concepto de intereses moratorios; TERCERO: Los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio; CUARTO: La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitorio, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga la sentencia definitiva en el presente juicio o que se haga efectivo el pago de la misma y QUINTO: Las costas y los costos generados por el procedimiento hasta su total y definitiva terminación, incluidos Los Honorarios Profesionales de Abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 15, 18, Literal E del artículo 20 y el aparte único del artículo 14, todos de la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 534, 535, 585, 588, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado, en Cuaderno de Medida que se abriría en la oportunidad respectiva, siendo esta la última actuación que consta en el expediente.(folio 38).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 26 de abril de 2004, se admitió la presente demanda, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL SAVIL, TORRES A, B, C y D, ubicado en la Avenida La Hoyada, Calle Rivas y Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra el ciudadano JOSEPH SARKIS NAJM, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro.V.-13.233.826, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las Una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL


EXP N° 0177/2004.
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