REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0091/2003
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ ESPARRAGOZA PARUCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°V.-6.876.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V.-3.767.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.155.
PARTE DEMANDADA: MASSIEL POLEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad NroV-10.500.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN).
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V.-3.767.981, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.155, actuando en su carácter de apoderado en procuración al cobro del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPARRAGOZA PARUCHO, antes
identificado, interpone acción de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, en contra de la ciudadana MASSIEL POLEO, plenamente identificada, a fin de que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada por este Tribunal al pago de; PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), cantidad líquida y exigible que contempla el monto de la Letra de cambio demandada, identificada con el N° 1/1; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs:105.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 29 de octubre de 2001, hasta el día 29 de junio de 2003, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, calculados a la misma rata; TERCERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00), por concepto de comisión al cual se refiere el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio vigente y CUARTO: Las costas y costos procesales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 456 del Código de Comercio y 1.159 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento Intimatorio y emplazó a la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su Intimación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para que pagará o acreditara haber pagado a la parte actora las sumas de dinero que habían sido reclamadas en el libelo de la demanda, las cuales se especificaron. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado. Se libró la respectiva Boleta de Intimación.
En fecha 11.02.2004, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la boleta de intimación junto con la copia certificada del libelo de demanda al apoderado actor, a fin de que practicara la misma.
En fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, retiró la boleta de intimación a los fines legales consiguientes, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folios 14).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, retiró la boleta de intimación a los fines legales consiguientes, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPARRAGOZA PARUCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°V.-6.876.854, en contra de la ciudadana MASSIEL POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad NroV-10.500.858, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MARGARITA SANTANA ESPINEL
JVA/mse/jhch*...-
EXP N° 0091/2003
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