En el día de hoy, lunes dos de agosto de dos mil cuatro (02/08/04), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y siete de julio del presente año (27/07/2004) con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano: JOSÉ HELIODORO CARVALHO contra el ciudadano: RUBEN LEON, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble constituido por “...la planta baja de la casa distinguida con el N. 41, situada en la prolongación de las calles Santa Rosalía y Caja de Agua, Araira, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda (antes Municipio Bolívar del Estado Miranda) 2) Se designó Depositario Judicial del inmueble a secuestrar a su propietario, ciudadano JOSE HELIODORO CARVALHO…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó al referido inmueble con el actor, ciudadano: JOSÉ HELIODORO CARVALHO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.785.264, quien está debidamente asistido por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230. Para mayor ilustración, el inmueble en referencia se encuentra aledaño al poste o mástil de suministro de luz identificado con las siglas 09FU183 y 19FU260, así mismo, le es contabilizado el suministro de servicio de luz eléctrica a través del medidor signado con el número 4099461. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: RUBEN LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.595.927, quien manifestó ser el demandado, residir en el mencionado inmueble señalado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o se haga presente un tercero que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y se venza el plazo concedido, el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado se hiciera asistir de abogado, comparecieran terceros y éstos no hacerlo, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de éstos y/o terceros. Posteriormente, y estando vencido el plazo concedido por el Tribunal a favor del demandado, el Tribunal da inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora ut supra identificado, quien estando asistido de abogado, exponen: “Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva practicar la presente medida en el inmueble donde se encuentra constituido. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado demandado, ampliamente identificado, quien expone:”Mis corotos me los llevo yo, y me los llevo en parte para la casa número 51 y la otra parte para la casa número 69, los dos ubicados en la Calle Bolívar de esta población de Araira. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en caso de que el demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras se ordenará la constitución de un depósito necesario sobre los mismos y, se designará y juramentará a los auxiliares de justicia de rigor. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente actuación judicial, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal Comitente, ciudadana: AIDDE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-639.376 y como depositaria judicial, al designado por el Tribunal de la causa, quien es el actor, ciudadano: JOSÉ HELIODORO CARVALHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.785.264, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine el lugar de constitución del Tribunal y realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ” El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es la planta baja de la casa distinguida con el número 41, situada en la prolongación de las calles Santa Rosalía y Caja de Agua, Araira, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo está conformado internamente por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1)estacionamiento a su lateral izquierdo, piso de granito, techo de platabanda, un (1) lavandero y un (1) porche. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, condiciones internas y externas del inmueble, y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, avalúo al mismo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo). Es todo”. A continuación, el Tribunal hace constar que con la exposición de la perito avaluadora se corrobora que estamos en el lugar objeto de esta medida, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el notificado demandado le solicita al Tribunal autorización para trasladar todos sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del mencionado inmueble, bajo su propio riesgo, guarda, custodia, administración y sin inventario a la dirección indicada por él en su exposición realiza en esta acta, lo cual no tuvo objeción por parte de la parte actora y fue acordado por el Tribunal en vista de que sobre los mismos no recae la presente medida. Seguidamente, el notificado demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar fuera del inmueble sub judice, los bienes muebles que se encuentran en el interior del mencionado inmueble. Posteriormente, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40p.m.,) el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas. Es por ello, que el Tribunal SECUESTRA el referido inmueble donde se encuentra constituido, el cual está ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva de la parte actora, quien fuera designado como depositaria judicial por el Tribunal de la causa y juramentado por este Juzgado Ejecutor, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, siendo la una hora y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.,) el Secretario Accidental fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y de terceros con interés legítimo y directo en esta actuación, participándole la práctica de esta medida judicial. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de correcciones y tachaduras. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su abogado asistente,
Ciudadanos: JOSÉ H. CARVALHO y
JOSÉ A. CLAVO N, respectivamente.
El representante de la Depositaria Judicial, designado por el Tribunal de la causa. (la parte actora)
Ciudadano: JOSÉ HELIODORO CARVALHO
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El demandado,
Ciudadano: RUBEN LEON.
El Secretario Accidental,
Abogado. JOSÉ L. VITOS S.
Comisión Nº.04-C-968.-
Expediente Nº1926-04.-
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