En el día de hoy, viernes veinte de agosto de dos mil cuatro (20/08/04), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha once de agosto del presente año (11/08/2004), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada: PROMOTORA TITIARO 2001, C.A, contra la agraviante: PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A., en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de los accionantes en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se ordena a la agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A., cesar de inmediato cualquier acto que impida a la empresa PROMOTORA TITIARO, 2001, C.A. el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre la parcela N. B11-A, del Parcelamiento denominado Conjunto Urbanístico Fruta`s Condominiums, situado entre la calle que linda con el acceso Sur del Centro Comercial Buenaventura, y la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, desarrollado sobre el lote de terreno de mayor extensión identificado como LOTE B, que, a su vez, forma parte de la primera etapa del desarrollo Vega Arriba de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y muy especialmente el cese inmediato de todo acto que le impida a la carga de materiales y equipos de construcción hacia la parcela B11-A, a través de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta´s Condominiums, situada – conforme se desprende del escrito de solicitud de amparo y de los recaudos anexos – al margen izquierdo de un Edificio denominado Residencias Semeruco, y asimismo cese en el ejercicio de cualquier acto o instrucción que de alguna forma menoscabe o lesione el derecho de propiedad de la querellante así como el derecho de constituir un edificio sobre la parcela B11-A, antes descrita. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A., abrir y mantener abierta, o en su defecto permitir el acceso a la agraviada a través de la puerta ubicada en medio de la cerca situada sobre la calzada de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta´s Condominiums. TERCERO: Se ordena a la agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C.A., se abstenga en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos que de alguna forma, comporten una restricción al libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de libre tránsito y de propiedad que asisten a la agraviada…” Asimismo, comisiona a este Tribunal Ejecutor a: “…la notificación de los términos del mismo a la parte agraviante, y a permitir el acceso a la agraviada a través de la vía de acceso referida con anterioridad a la parcela de su propiedad, incluso franqueando la reja de metal ubicada en la cerca situada sobre la calzada de la referida vía interna de circulación del Conjunto Residencial Fruta´s Condominiums, con el uso de la fuerza pública, si fuere necesario…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de los apoderados judiciales de la agraviada, ciudadanos: JOSÉ ELISEO MEDINA VISCONTI y JOSÉ ALVAREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.182 y 32.733, respectivamente, en la entrada del parcelamiento “Conjunto Urbanistico Fruta´s Condominiums, situado entre la calle que colinda con el acceso Sur del Centro Comercial Buenaventura y, la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, específicamente al frente de la entrada al estacionamiento del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, en jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal se dirige a la garita y notifica de su misión al ciudadano: FRANK ANTONIO VIVAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-17.962.226, quien manifestó ser vigilante de la empresa privada BENAIA y a su vez informó que el Tribunal se encuentra constituido en la entrada que da acceso al inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los apoderados judiciales de la agraviada, ampliamente identificados en esta acta, quienes exponen:”Insistimos en la materialización de la presente medida. Señalamos que la misma debe ejecutarse en los mismos términos señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Asimismo, solicitamos se designe y juramente a un práctico cerrajero en el supuesto de que el notificado y/o la agraviante se nieguen a cumplir con el presente mandamiento de amparo constitucional. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En el ínterin del plazo se hace presente el ciudadano: ARGENIS JOSÉ CHAVEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.158.369, quien manifestó ser el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Semeruco”, único edificio habitado en el parcelamiento en referencia. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora agraviada, ut supra identificada, quienes exponen:”Solicitamos la materialización real y efectiva de la presente medida, con todas las formalidades de Ley. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, ut supra identificados, quienes exponen:”No tenemos objeción a la solicitud que hace este Tribunal de restablecer la vigencia de la Constitución. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación e nombre de la agraviante y fijarlo en la entrada del conjunto urbanístico “Fruta´s Condominiums”, participándole la práctica de esta actuación judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En este momento se hace presente la ciudadana: JOHANNA LUCIA PUERTA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.688.343, quien manifestó ser promotora de ventas del Conjunto Residencial Los Robles. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión. Seguidamente, este Juzgado le participa a los ciudadanos: FRANK ANTONIO VIVAS AÑANGUREN, ARGENIS JOSÉ CHAVEZ SALAZAR y JOHANNA LUCIA PUERTA PEÑUELA, ampliamente identificados en esta acta para que se lo hagan saber a la agraviante como a terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial que deben PRIMERO: cesar de inmediato cualquier acto que impida a la empresa PROMOTORA TITIARO, 2001, C.A. el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre la parcela identificada con la sigla B11-A, del Parcelamiento denominado Conjunto Urbanístico Fruta`s Condominiums, situado entre la calle que linda con el acceso Sur del Centro Comercial Buenaventura, y la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, desarrollado sobre el lote de terreno de mayor extensión identificado como LOTE B, que, a su vez, forma parte de la primera etapa del desarrollo Vega Arriba de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y muy especialmente el cese inmediato de todo acto que le impida a la carga de materiales y equipos de construcción hacia la parcela B11-A, a través de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta´s Condominiums, situada al margen izquierdo de un Edificio denominado Residencias Semeruco, y asimismo cese en el ejercicio de cualquier acto o instrucción que de alguna forma menoscabe o lesione el derecho de propiedad de la querellante así como el derecho de constituir un edificio sobre la parcela B11-A, antes descrita. SEGUNDO: abrir y mantener abierta, o en su defecto permitir el acceso a la agraviada a través de la puerta ubicada en medio de la cerca situada sobre la calzada de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta´s Condominiums. TERCERO: abstenerse en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos que de alguna forma, comporten una restricción al libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de libre tránsito y de propiedad que asisten a la agraviada. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad. Oída la exposición anterior, los notificados manifiestan que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la puerta interna ubicada en la calzada de la vialidad y abre la misma sin problema alguna dando acceso al inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la agraviada. Inmediatamente, la Secretaria Accidental fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del mencionado conjunto residencial, participándole a la agraviante como a terceros con interés legítimo y directo de la práctica de esta medida judicial y le hace entrega de un cartel a cada uno de los notificados. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y veinte y un minutos de la tarde (12:21 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados quienes se retiraron del lugar de constitución del Tribunal.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los apoderados judiciales de la agraviada,

Ciudadanos: JOSÉ E. MEDINA V y JOSÉ A. ALVAREZ F.

Los Notificados,
Ciudadanos: FRANK ANTONIO VIVAS AÑANGUREN, ARGENIS JOSÉ CHAVEZ SALAZAR y JOHANNA LUCIA PUERTA PEÑUELA
(se retiraron del lugar de constitución del Tribunal)
La secretaria acc,

Ciudadana: YIRSY F. SÁNCHEZ.

Comisión Nº.04-C-980.-
Expediente Nº1919-04.-