En el día de hoy, lunes veinte y tres de agosto de dos mil cuatro (23/08/04), siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Juzgado Ejecutor en el día treinta de julio del año en curso (30/07/2004) con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ALFREDO STORTINI CORRADI contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL ZAPATA PEÑALVER en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el “...apartamento distinguido con el N.PH-10, ubicado en la Av. Dr. Francisco R. García, Residencias El Samán, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda…omissis Que en caso de que la parte demandada presente recibos de pago de los cánones de arrendamiento al momento de la práctica de la medida de los meses de abril, mayo y junio del año en curso, será efectuada sin desposesión…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.602, y con la ciudadana: MARIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.296.151, Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, al referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a la ciudadana: MARLENE TORRES BALLADARES, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.633.236 quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y ser la esposa del demandado, quien no se encuentra presente. Finalmente, manifestó que en el interior del inmueble se encuentra durmiendo un adolescente. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ZAPATA PEÑALVER y GABRIELA NAZARETH DE ABREU ZERPA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-4.281.366 y V-14.494.175, respectivamente, manifestando el primero de los nombrados ser el demandado y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y, la segunda es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.364, la cual manifestó que va a defender en este acto al demandado, lo cual fue aceptado por éste. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal insta a la Consejera de Protección que coadyuve con el Tribunal a los fines de garantizar los derechos superiores del adolescente que aquí se encuentra, lo cual fue consentida por la misma y dio inicio a una serie de conversaciones, levantando un acta al efecto. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, para lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra para establecer las estipulaciones que lo regirán. En este estado toma la palabra el demandado, quien estando asistido de abogado expone:”convengo en toda y en cada una de las parte de la demanda, convengo en entregar el inmueble libre de bienes y de personas y en el buen estado en que lo recibí, el día 23 de septiembre del 2004 y las respectivas llaves del inmueble serán entregadas en la siguiente dirección: calle comercio edificio oficentro comercio, piso 2, oficina 2-a, Guarenas Estado Miranda. Finalmente pido la homologación del acto. Es todo” A continuación, toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:” acepto el convenimiento de la parte demandada en entregarme el inmueble libre de bienes y personas el 23 de septiembre del 2004, y a tal efecto solicito se homologue el convenimiento. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente comisión. No obstante a ello, el Tribunal por cuanto no tiene competencia para homologar el presente acuerdo, en vista de que el mismo va al fondo de la controversia y le corresponde a los Tribunales Comitentes pronunciarse sobre la legalidad de mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal comitente para que de considerarlo procedente estudie el presente acuerdo y le imparta su homologación. En consecuencia, se SUSPENDE la materialización de la presente medida, salvo mejor criterio del Tribunal de la causa. Así se decide. En este estado la Consejera de Protección solicita autorización para retirarse de este acto por cuanto es requerida en el Consejo de Protección, lo cual fue aceptado por el Tribunal, procediendo la misma a retirase de este acto. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal deja constancia que no hay observaciones a la misma y, que se omitió la identificación del adolescente a que se hace referencia a los fines de garantizarle su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad, por acuerdo celebrado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de esta actuación judicial.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Abogada: BERKY GUZMAN M.
La notificada primigenia,
Ciudadana: MARLENE TORRES V
El demandado y su abogado asistente,
Ciudadanos: MIGUEL A. ZAPATA. P y GABRIELA DE ABREU
La Consejera de Protección
Ciudadana: MARIA ESPINOZA
(se retiró del acto)
El secretario accidental,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión número 04-C-974.-
Expediente número 04-2717.-
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