En el día de hoy, jueves veinte y seis de agosto de de dos mil cuatro (26/08/04), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha doce de agosto del presente año (12/08/2004), originada con motivo de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado con motivo del juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VARGAS GALINDO y MARÍA CRISTINA CARES DE VARGAS contra los ciudadanos: CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGUERRO en la que se decretó la práctica de las medidas de: PRIMERO: ENTREGA MATERIAL “…a la parte actora del inmueble constituido por una Casa ubicada en el Conjunto Residencial “ESCORIAL” de la Urbanización Castillejo, distinguida con el número y letra B-06-02-07, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas” SEGUNDO: EMBARGO EJECUTIVO, “…sobre bienes propiedad de la parte demandada…hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.290.000,oo), monto que comprende el doble de la suma condenada a pagar más las costas de ejecución calculadas por el Tribunal en un 30% del monto anterior, ya incluidas en dicha cifra…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadana: ANGELA FRAZZETA GUALBERTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.796, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble, que para mayor ilustración al mismo le es contabilizado el servicio de luz eléctrica a través del medidor identificado con el número 25977588 y, se encuentra ubicado en una esquina y al frente de la casa identificada con el número 03-06, calle en medio. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y no consigue respuesta alguna, es por lo que indaga por algún miembro de la junta de condominios y notifica de su misión a las ciudadanas: ESTHER JEANNET GALINDO DE SANCHETA y GRACIELA RESTIFO LEGON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-6.267.603 y V-5.518.396, respectivamente, quienes manifestaron ser Secretaria y Tesorera, correlativamente de la asociación de vecinos, que no tiene forma como comunicarse con los demandados, que residen en las casas números 01-08 y 01-29, de esta misma urbanización y finalmente señalaron, que el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde residen los demandados, quienes al decir de la vigilancia del Conjunto Residencial se fueron a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,). Inmediatamente, el Tribunal insta a las notificadas a que estén presentes en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por las mismas. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las notificadas como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial se hagan presentes por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la dirección de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a las notificadas, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Solicito respetuosamente de este honorable Tribunal la materialización de la presente comisión conferida por el Juzgado de la causa, se sirva designar a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar y me autorice a señalar bienes propiedad de la parte demandada para que sean embargados y, una vez finalizada la medida de embargo se proceda a materializarse la de entrega material. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, antes identificadas, quien expone:”No tenemos forma de comunicarnos con los demandados quienes son evangélicos y hacen sus reuniones los días sábados. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutante sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate. En otro orden de ideas, en lo que respecta al embargo ejecutivo la misma es una medida cautelar típica por excelencia, que consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole al juez los medios necesarios para asegurar la ejecución de la sentencia. Ahora bien, siendo así las cosas y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y en el mismo se encuentran bienes propiedad del demandado, y se han salvaguardado el derecho a la defensa del mismo como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y de una depositaria judicial y, en caso de requerirse la constitución de un depósito necesario se designará y juramentará a los auxiliares de justicia de rigor. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y como depositaria judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C.,C.A representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado el Tribunal le ordena al cerrajero que abra el candado de la reja que impide el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras, lo cual hace de seguidas, constatándose la inexistencia de personas más no así de bienes muebles. Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte actora le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual le fue acordado, y expone: “En cuanto a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de la causa, solicito se suspenda la materialización de la misma y me reservo el derecho de impulsar su materialización. Es todo.” Seguidamente, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,) las notificadas le solicitan al Tribunal autorización para retirarse de esta actuación judicial, argumentando tener múltiples ocupaciones personales que atender. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad, procediendo las mismas a retirarse. A continuación y, con vista a la última solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal acuerda la suspensión de la materialización de la medida de embargo ejecutivo y ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, para lo cual le ordena al perito avaluador realizar un inventario de los bienes muebles y le fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:”Los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de esta medida son los siguientes: una mesa de forma rectangular, en formica color beige, con borde negro, base de metal, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; dos cornetas de sonido sin marca de señal visible de color negro y en aparente mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000 bolívares cada uno; una colchoneta de tela floreada en mal estado valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares; una colchoneta de tela estampada en mal estado valorada prudencialmente el la cantidad de 2.000 bolívares; una silla de visitante, en metal tapizada en semicuero color marrón, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; un mueble o estante en rattán color marrón, de cuatro entrepaños, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; una mesa de noche, en madera, de tres gavetas, en mal estado, sin patas, valoradas prudencialmente en la cantidad de 1.000 bolívares; cuatro colchonetas, en tela a rayas y floreadas, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000 bolívares; un estante de pared, de rejilla de color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares; un archivador, sin gavetas, en formica de color beige, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares; una mesa de comedor, con tope de vidrio, color bronce, y base de madera color marrón, valorada prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; seis sillas de comedor, en madera, pintado en color beige, con cojines sin tapizar, en mal estado, dos sin cojines, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares cada uno; un mueble en madera pintado de color beige con seis puertas batientes, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000 bolívares; una nevera marca PHILIPS, de dos puertas de color beige, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 25.000 bolívares; una cocina a gas, sin marca visible, de cuatro hornillas, sin serial visible, con plancha central, y su horno, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000 bolívares; una mesa de forma rectangular, en forma de color beige, con base de metal en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; una silla secretarial, con base de metal, con ruedas, tapizado en tela color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; un televisor marca general electric de 13” serial 73c184449-12 en aparente mal estado valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000 bolívares; una silla en rattán, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; un tope para cocina en formica color beige en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares; un taladro martillo sin marca y serial visible, usado, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; un gato caimán tipo pequeño de color rojo muy usado sin marca y serial visible, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 3.000 bolívares; una engrasadora para terminales y muñones, usada, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000 bolívares; una cama matrimonial en formica color beige, con su colchón, en tela estampada rota, en mal estado, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares; un box spring, color naranja, en mal estado, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 1.000 bolívares; una colchoneta en tela, en mal estado, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares; dos ventiladores, sin protector frontal, en mal estado, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 500 bolívares cada uno; cuatro estructuras de metal, para mesas de festejos, usadas, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 2.000 bolívares cada una; un aparato para helados granizados, con una calcomanía marca ugolini, ht-2-ul, serial 0410432416, made in Italy, con un surtidor, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares; una vitrina mostrador, en metal y vidrio, con uno partido, en regular estado, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares. Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariados, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.295.000,oo). Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles aquí inventariados y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada, quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la apoderada judicial del demandante, ciudadana: ANGELA FRAZZETA GUALBERTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-13.888.607, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.796, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Seguidamente, le advierte a la parte demandada que cuenta con 30 días calendarios para impulsar la continuación de la medida de embargo ejecutivo de lo contrario se entenderá que ha operado la falta de interés substancial y se remitirán las resultas de la presente comisión al Tribunal de la causa, tal y como lo sentenció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: “...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio…”. Asimismo, el Tribunal revoca el nombramiento y juramentación del perito avaluador y de la depositaria judicial por ser esto inoficioso, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario Accidental fija en la puerta del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, participándole la práctica de esta actuación judicial. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente comisión no se cumplió a cabalidad por cuanto sólo se ejecutó la medida de entrega material y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de las notificadas, quienes se retiraron de este acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial
De la parte actora,

Ciudadana: ANGELA FRAZZETA GUALBERTI.

Las notificadas,
Ciudadanas: ESTHER J. GALINDO S. Y GRACIELA RESTIFO L.
(se retiraron del acto.)

El representante de la Depositaria Judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: MIGUEL A. REYES
La perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El secretario acc,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.04-C-979.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.1829-2004.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS.
Guarenas, 26 de agosto de 2004.
194º y 145º
SE HACE SABER:
A los ciudadanos: CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESÚS ZÚÑIGA AGUERRO y/o a sus apoderados judiciales, así como a terceras personas que se consideren afectados o lesionados en sus derechos, que en el juicio que por DESALOJO, le sigue los ciudadanos CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, quien decretó las medidas de ENTREGA MATERIAL de una casa ubicada en el Conjunto Residencial “ESCORIAL” de la Urbanización Castillejo, distinguida con el número y letra B-06-02-07, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y, EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes de su propiedad hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.290.000,oo). Para lo cual comisionó a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a fines de llevar a cabo las referidas medidas, ejecutando el día de hoy, 26/08/2004, exclusivamente la de ENTREGA MATERIAL, más no así la de EMBARGO EJECUTIVO. Igualmente, se le informa que se constituyó DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble de marras, los cuales quedaron en posesión de la Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, ubicada en la ciudad de Caracas.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora

CAMR/jacn
Comisión 04-C-979.
Expediente Nº 1829-2004.-
El presente Cartel no lleva enmendadura alguna.