En el día de hoy, martes treinta y uno de agosto de dos mil cuatro (31/10/04), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida CAUTELAR ATÍPICA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida en fecha veinte y seis de agosto del año en curso (03/08/04), en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra la ciudadana: ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por la parcela de terreno N. B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela N. B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituyó con éste, a un inmueble que no tiene identificación en su parte externa, sin embargo, al mismo le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor 5605404, ubicado en la referida urbanización y al frente del poste de alumbrado eléctrico identificado con el numero 52ET1S7 y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio de la mencionada urbanización y notifica de su misión a la ciudadana: MARIA JOSEFINA VALENTINE DE CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.169.244, quien manifestó ser secretaria de la Junta de Condominio, residir en el inmueble 04-02 de la mencionada urbanización y que la demandada reside en el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta, empero, manifestó que posteriormente se trasladara al inmueble sub judice. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandante y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Con el debido respeto que se merece este Tribunal, solicito materialice la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre la parcela de terreno identificada con las siglas B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela número B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Finalmente, consigno copia del documento de propiedad del presente inmueble el cual fue adquirido por mi cliente. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto abandonó el acto. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse él demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la notificada demandada comparezca y manifieste que no tiene para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCICO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadana: AYDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra el cerrojo de las rejas y de las puertas que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble de marras, lo cual da inicio de seguidas y, al abrir la primera puerta que da al patio del referido inmueble el Tribunal observa la presencia de una (1) adolescente quien le manifiesta al Tribunal que la demandada es su madre, quien vive con ella y con su hermano en el mencionado inmueble y la misma no se encuentran presentes en este momento. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana: LUCRECIA GIMON, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda y le participa lo aquí acontecido, solicitándole a su vez concurra a esta actuación judicial a los fines de coadyuvar con la misión del Tribunal, la cual se le hizo saber mediante oficio número 04-1030 de fecha 27 de agosto de 2004. Inmediatamente, el Tribunal a los fines de garantizar los derechos superiores de la adolescente suspende la materialización de la presente medida hasta que concurra a este acto una representante del Consejo de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, se apersona un adolescente quien al decir de la adolescente que se encuentra en el interior del inmueble es su hermano. Siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.,) se hace presente la ciudadana: ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.762.709, quien manifestó ser la demandada y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno y, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.,) se hace presente la ciudadana: LUCRECIA GIMON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.003.078, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien da inicio a una serie de conversaciones con los adolescentes y la demandada a los fines de salvaguardar los derechos superiores de éstos, los cuales se vieron menoscabado cuando la ciudadana ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en esta acta los colocó como escudos a los fines de impedir la misión del Tribunal, señalando que se usara la fuerza pública por cuanto no iba a permitir el cumplimiento de este acto judicial, a pesar de los múltiples llamados de conciencia que le hiciera el Tribunal y la Consejera de Protección. No obstante, de tanto conversar se logró que la ciudadana ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, accediera a que los adolescentes fueran trasladados por ella misma y con la anuencia de la Consejera de protección a casa de un vecino y con el compromiso de que éstos no pueden apersonarse a este inmueble mientras se esté ejecutando la presente medida, de todo lo cual la representante del Consejo de Protección manifestó que levantó un acta al efecto y, posteriormente le solicita al Tribunal autorización para marcharse de esta actuación judicial por cuanto es requerida por el Consejo a los fines de continuar con su trabajo, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo la misma a retirarse, siendo para este momento las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m). Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:” El Tribunal se encuentra constituido en una parcela de terreno identificada con las siglas B3-4-05-01 y la casa sobre ella construida, tipo CHAGUARAMA 2, que forma parte de la parcela B3-4, de la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, un (1) baño, una sala-comedor, una cocina, un garaje descubierto, un patio, un pasillo de circulación interna, piso de granito pulido, paredes de bloque y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo) Es todo.”. A continuación, la demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a los inmuebles identificados con los números 01-57; 01-59 y 03-37, ubicados en esta misma urbanización (El Pórtico), situada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, expreso mis disculpas por la actitud asumida que impedía la misión del Tribunal pero me encontraba nerviosa. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada. Inmediatamente, la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, antes identificado, advirtiéndole que el mencionado inmueble queda afecto para responder a la vendedora, ciudadana ADRIANA MARÍA BARRETO RODRÍGUEZ, por las resultas del juicio. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las tres horas y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.,). Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que omitió la identificación de los adolescentes que se señalan en esta acta a los fines de garantizar el honor y reputación de éstos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y once minutos de la tarde (3:11 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de este acto al igual que la notificada primigenia.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.
La notificada primigenia,
Ciudadana: MARÍA J. VALENTINE de C.
(se retiró del acto)
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
La demandada, notificada,
Ciudadana: ADRIANA M. BARRETO R.
La consejera de protección,
Ciudadana: LUCRECIA GIMON
(se retiró de este acto)
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El Secretario Acc,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C
Comisión 04-C-983.-
Expediente del Tribunal de la causa 1943-04
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