En el día de hoy, miércoles cuatro de agosto de dos mil cuatro (04/08/04), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Juzgado Ejecutor en el día de hoy (04/08/2004) con ocasión del juicio que por DERECHO DE AUTOR incoara la empresa CEBRA S.A contra la empresa MATCOFER S.A., en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre “...TODAS LAS BROCHAS DISTINGUIDAS CON EL SIGNO BROPIN-CARIBE de mango plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño de mango plástico de las brochas CEBRAS de la serie estándar…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.287 y 98.471, respectivamente, a un inmueble ubicado en la avenida Maturín, Urbanización Santa Cruz, Zona Industrial del Este, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar que es identificado en su parte externa con la siguiente inscripción:”ALFEMICA” y adyacente al poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 64ES1115. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al ciudadano: JORGE LUIS PADRISSA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.890.752 quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en los galpones de la empresa demandada y que en la misma no se encuentran los bienes objeto de esta medida. Finalmente, señaló ser el encargado de los galpones y que los dueños y abogados de la empresa se encuentran en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante de la empresa demandada y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca el representante de la empresa demandada y éste no hacerlo, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en presencia de los bienes muebles objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en los galpones de la empresa demandada y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de ésta y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Trascurridos como ha sido el lapso de espera concedido por este Tribunal a la parte demandada y en procura del tiempo habilitado por el Tribunal para la practica de esta medida solicitamos al Tribunal se de inicio a la misma y se proceda en consecuencia a la ubicación de los bienes objeto de la presente medida. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien expone:”No tengo nada que exponer. Sin embargo, cederé este derecho a los abogados de la empresa que vienen desde la ciudad de Caracas. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente medida, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 y como depositaria judicial a la empresa mercantil LA CONSOLIDADA C.A., representada en este acto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado realice un inventario de los bienes objeto de la presente medida y les fije un avalúo prudencial a los mismos, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”Los bienes objeto de la presente medida son brochas distinguidas con el signo BROPIN-CARIBE de mango plástico del diseño de mango plástico de las brochas CEBRAS de la serie estándar.” Siendo las cinco horas y treinta minutos (5:30 p.m.) de la tarde, los abogados de la parte actora piden el derecho a palabra y el Tribunal se la acuerda de conformidad y, éstos exponen: “Con vista a la hora actual y en temor de que desaparezcan los bienes objeto de esta medida, solicitamos la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias, para lo cual juramos la urgencia del caso. No obstante a ello, solicitamos autorización para abrir las cajas, envoltorios y demás envases que se encuentran en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la total culminación de la presente medida. Así mismo, y con base a lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena la apertura de todos los envases que se encuentren en el interior del inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado. Inmediatamente, el notificado facilita la apertura de todos los envases que le indica abrir los apoderados de la parte actora, lo cual se hace en forma aleatoria. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m), se hace presente el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMIGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.970.921, quien manifestó ser director de suministros de la empresa demandada, a quien el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso, y éste de seguidas expone: “Los abogados de la empresa están por llegar y, son ellos los llamados a intervenir en esta actuación. Es todo.” Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora, ampliamente identificados en esta acta le informan al Tribunal que no consiguieron los bienes objeto de la presente medida. Empero, solicitan se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y de seguidas exponen: “Solicitamos la suspensión temporal de la presente medida, en vista de que no encontramos los bienes sub judice. Es todo.” A continuación, el Tribunal SUSPENDE la presente medida y le concede a la parte actora treinta (30) días calendarios, contados a partir del día de hoy, para que impulse la materialización de la presente actuación judicial, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial en la ejecución y se ordenará la remisión de esta comisión al Tribunal Comitente, tal y como lo sentenciara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Asimismo, el Tribunal revoca por contrario imperio la designación y juramentación de los auxiliares de justicia aquí designados, por ser esto inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. No obstante a ello, los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: ”Hacemos constar que no se deterioró ninguno de los bienes que se encontraban en las distintas cajas y envoltorios abiertos en pos de la búsqueda de los bienes objeto de la presente medida. Es todo.” en el manejo de la Finalmente, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por inexistencia de los bienes de marras. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
Los apoderados judiciales de la parte actora,
Abogados: JUAN SEBASTIAN LEON y ANTONIO ROSISCH SACCANI.
Los notificados,
Ciudadanos: JORGE L. PADRISSA L y ANTONIO FERNANDEZ AMIGO.
El perito avaluador, (revocado)
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El representante de la depositaria judicial (LA CONSOLIDADA C.A.) (revocado)
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
El secretario accidental,
Abogado: JOSÉ L. VITOS S.
Comisión número 04-C-973.-
Expediente número 19749.-
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