Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Empresa Viur, C.A. representada por su presidente Gustavo Matamoros Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 195.564, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogada Sonia Contreras Contreras, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.165, sin domicilio procesal que conste en autos.
Demandado: José Domingo Hernández Roa, sin identificación que conste en autos.
Apoderado del demandado: Abogado Humberto Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.061.309, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.131, sin domicilio procesal que conste en autos.
Motivo: Interdicto de Amparo Posesorio. Incidencia, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Suben las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 15.133, en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante comunicación Nº 939 de fecha 06 de julio de 2004, de la revisión hecha consta: 1) Actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Rómulo Prado Correa, Quintín Horacio Guillen Corrales, Eyra Yisela Jaimes Caicedo, Johann Ricardo Fossi Angarita (f-1-8). 2) Diligencia de fecha 08 de junio de 2004, suscrita por el abogado Humberto Sánchez, solicitando nueva oportunidad para la deposición del testigo Gustavo Muñoz (f-9). 3) Diligencia de fecha 08 de junio de 2004, suscrita por la abogada Sonia Contreras, solicitando al Tribunal se abstenga de la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos (f-10). 4) Auto de fecha 08 de junio de 2004, dictado por el a quo, agregando diligencias (f-11). 5) Actuaciones relacionadas con la inspección judicial realizada por el a quo en fecha 08 de junio de 2004, y consignación de jurisprudencia (f-12-17). 6) Escrito de tacha de testigo, interpuesto por el abogado José Gregorio Moreno Arias, en fecha 08 de junio de 2004, con sus correspondiente anexos (f-18-23). 7) Actuación de fecha 09 de junio de 2004, relacionada con la evacuación del testigo Johann Ricardo Fossi Angarita (f-24-28). 8) Acta levantada en fecha 09 de junio de 2004, por el a quo, mediante la cual inadmite la intervención contenida en el acto del testigo Johann Ricardo Fossi Angarita, hecha por el abogado Humberto Sánchez, de conformidad con el acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f-29-41). Recibido en este Tribunal Superior en fecha 13 de julio de 2004, según nota de secretaria, se le da entrada en fecha 14 de julio de 2004, y se inventarió bajo el Nº 5.502 (f-43). En fecha 28 de julio de 2004, las partes consignaron escrito de informes (f-44-53). En fecha 09 de agosto de 2004, la representación de la demandante presento observaciones.

El Tribunal para decidir observa:
La materia diferida al conocimiento de esta alzada, se refiere a la incidencia surgida en el juicio de interdicto de amparo posesorio seguido por la Empresa Viur, C.A, representada por su Presidente ciudadano Gustavo Matamoros Mendoza, contra el ciudadano José Domingo Hernández Roa.
En la oportunidad de informes el co-apoderado del demandado expone que el acta levantada en fecha 09 de junio de 2004, no se ajusta a derecho y es prueba fehaciente de la parcialidad y abuso de autoridad que incurre el a quo, al referirse a supuestos conceptos irrespetuosos y ofensivos, a la majestad que representa y a los integrantes del Tribunal, que la intervención que realizo en los actos de evacuación de testigos, fue con la clara intención de desvirtuar las declaraciones de los mismos, pues a su criterio fueron falsos y preparados, que en la evacuación de la testigo Eyra Gisela Jaimes Caicedo, el a quo en forma arbitraria e ilegal, procedió a dar por terminado el acto y suficientemente examinada, sin permitir que contestara la pregunta que estaba formulada, que con esa actitud se menoscaba el debido proceso, que de los autos no se desprende que haya proferido alguna conducta anómala, que haya atentado contra la majestad del Tribunal, o proferido amenaza alguna, que con la actitud de la juez, dio muestras de estar parcializada a favor de la demandante ocasionando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Junto al escrito anexa copia de la diligencia recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que solicita copias certificadas de los folios 277 y 284, a los fines de su remisión a esta alzada.
La co-apoderada de la demandada en su informe expresa que el Juez Superior no podrá conocer de la apelación si no le son consignados los recaudos necesarios en la oportunidad legal correspondiente, que de las actas del expediente no consta la diligencia ni el auto que oye la apelación y que consignarlo en el día fijado para los informes, resulta extemporáneo, contrario al debido proceso, violatorio de la seguridad jurídica, desigualdad entre las partes y crea anarquía y caos, pues sólo favorece a una de las partes, que el acta fechada el 09 de junio de 2004, no constituye un auto susceptible de apelación, pues no involucra decisión alguna, ni definitiva, ni interlocutoria, creadora, extintiva o declarativa de hecho o de derecho para ninguna de las partes, que el acta en cuestión es un acto de mero tramite o de mera sustanciación, que no es apelable, que sólo sirve al órgano jurisdiccional, para organizar y ordenar la tramitación del proceso, que no encuadran dentro de las previsiones de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se revoque el auto que oyó la apelación y se declare inadmisible, así como llamar la atención a la representación del apelante, para que se abstenga de ejercer recursos como el presente, cuya única finalidad es retardar el proceso.
En la oportunidad de observaciones, el demandante asistido de abogado, rechaza y contradice el escrito presentado por la representación del demandado y ratifica el contenido de sus informes.
En este orden de ideas respecto a la apelación oída en un solo efecto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Del artículo antes transcrito, se infiere que si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso.
Sobre la importancia que tiene en la alzada, la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13 de abril de 2000, expresa:
...La Labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto del 11 de febrero de 1987 que si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que no tiene materia sobre que decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
…Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificada del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, se observa que en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada, con las cuales se formó expediente, faltan recaudos imprescindibles para decidir, como lo son la diligencia contentiva de la apelación y el auto que la oye. En este sentido, este Juzgado Superior, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte demandada, de no consignar en su momento, los recaudos conducentes.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que era deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada, para el conocimiento y resolución de la incidencia y, si bien es cierto que de los informes presentados en esta alzada folios 44 al 48, se desprende que se trata de una apelación, no se consignaron actuaciones tan importantes como la diligencia contentiva de la misma y el auto que la oye, por lo que mal puede dilucidar quien juzga de qué se apeló, por lo que forzoso es concluir que faltan los elementos necesarios para resolver el asunto, al no contar con los recaudos suficientes para sentenciar el recurso interpuesto, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos y atendiendo el criterio legal y jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que faltan los elementos necesarios para resolver el asunto al no contar con los recaudos suficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese al expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de agosto del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,


Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria Temporal,


Katiuska Elimar Duque Bohórquez.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M), se publico la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Kedb/julio.
Exp.Nº 5502.