Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Maria Ana Mauricia Angarita de Velasco, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.904.388, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal.
Apoderados de la demandante: Abogados Wolfang Paúl Carmona Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.388 y Jesús Arnoldo Zambrano Castro titular de la cédula de identidad Nº 5.680.582 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 59.200 y 36.806 respectivamente, con domicilio procesal en carrera 10, con carrera 1, Nº 1-12, La Ermita sector Parque San Miguel, San Cristóbal Estado Táchira.
Demandado: Hernando Silva Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.653, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barrancas, calle Altamira, Nº A1-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Apoderados del demandado: Abogados Gerardo Pacheco Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 922.873, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.588 y Nereida Mercedes Sánchez Herrera, sin identificación, ni domicilio procesal que conste en autos .
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda de ejecución de hipoteca.
La ciudadana Maria Ana Mauricia Angarita de Velasco, a través de apoderados, presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que expresa que según documento protocolizado por anta la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en fecha 03 de diciembre de 2002, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, tomo 17, folios 11-14, le facilitó en calidad de préstamo al ciudadano Hernando Silva Rodríguez, al interés legal y por un plazo de seis (06) meses, la cantidad de cinco millones de bolívares ( BS. 5.000.000.ºº), constituyendo hipoteca de primer grado, sobre una casa para habitación ubicada en Barrancas, calle Altamira, Nº A-1, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 25 de agosto de 1987, bajo el Nº 50, Protocolo primero, tomo 6, cuyos linderos son Oriente: terrenos de Balbina Rosales de Quintero, Este: terrenos de la sucesión Ríos, Norte: terrenos de la sucesión Ríos y SUR: terrenos de Teresa Vivas; que en razón de que han transcurrido mas de nueve (9) meses sin que el ciudadano Hernando Silva Rodríguez, haya efectuado abono o pago alguno al préstamo, ocurre ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a fin de promover solicitud de ejecución de hipoteca, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en hipoteca. Junto al escrito consigna documento constitutivo de la hipoteca y certificación de gravámenes (f-1-12). En fecha 15 de septiembre de 2003, el a quo admite la demanda, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la intimación del demandado y decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (f-13). En fecha 23 de septiembre de 2003, la demandante otorga poder Apud- acta a los abogados Wolfang Paúl Carmona Manrique y Jesús Arnoldo Zambrano Castro (f-14). Cursan actuaciones en relación a la intimación del demandado (f-15-19). Por auto de fecha 07 de noviembre de 2003, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa (f-20-21). En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, el co-apoderado de la demandante solicita la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (f-22). Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, el demandado otorgo poder Apud- acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y Robalbany Díaz Trejo y solicita de conformidad con los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado desde el día 07 de noviembre de 2003, por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el artículo 14 ejusdem (f-23-24). En fecha 03 de diciembre de 2003, el co-apoderado del demandado consigna escrito, ratificando diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003 y anexa jurisprudencia (f-25-29). Por autos de fecha 05 de diciembre de 2003, el a quo, revoca el auto de fecha 07 de noviembre de 2003 y se avoca al conocimiento de la causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para su reanulación (f-30). En fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado de la demandante apela del auto de fecha 05 de diciembre de 2003 (f-31). Cursan actuaciones en relación al avocamiento del Juez Accidental y autos dictados por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2003 y 18 de febrero de 2004 que oye las apelaciones, contra los autos de fecha de fecha 05 de diciembre de 2003 y 08 de enero de 2004 (f-31-40). En fecha 19 de febrero de 2004, las co-apoderadas del demandado se oponen a la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2004 (f-41-42). Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, se revocan por contrario imperio los autos de fecha 08 de enero y 18 de febrero de 2004 (f-45). Cursan actuaciones en relación a la renuncia por parte de los co-apoderados del demandado, al mandato conferido por éste último (f-47-50). Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el demandado otorga poder Apud-acta a los abogados Gerardo Pacheco Vivas y Nereida Mercedes Sánchez Herrera (f-51). En escrito y diligencia de fechas 04 y 25 de mayo de 2004, el co-apoderado del demandado, solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda o solicitud de ejecución de hipoteca por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, y anexa jurisprudencia (f-53-57). Decisión de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el a quo, mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda de ejecución de hipoteca, decisión que es apelada en fecha 22 de junio de 2004, por el co-apoderado parte demandante, remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2004, dándole entrada e inventario bajo el Nº 5491 (f- 58-67). Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, por ante esta alzada el co-apoderado de la demandante, solicita oficiar al a quo a fin de remitir copias certificadas de la tablillas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente en fecha 20 de julio de 2004.(f-68-83). En fecha 21 de julio de 2004, se deja constancia de la no presentación de informes (f-84). En diligencia de fecha 23 de julio de 2004, el co-apoderado de la demandante solicita dejar sin efecto el auto dictado en fecha 21 de julio de 2004 (f-85). Por auto de fecha 30 de julio de 2004, dictado por esta alzada, se niega el pedimento formulado por el co-apoderado de la demandante, en fecha 23 de julio de 2004 (f-87).
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta alzada resolver la incidencia surgida, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por Maria Ana Mauricia Angarita de Velasco, contra Hernando Silva Rodríguez.
Antes de conocer el fondo del asunto, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Punto previo I: Nulidad de la sentencia apelada.
En este orden de ideas, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 244. Será nula la sentencia:…..por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido;…..
La norma consagra una nulidad textual, expresa, cuando la sentencia adolece de alguno de los vicios formales señalados en el artículo precedente, entre los cuales se encuentra por resultar contradictoria.
La nulidad que hace posible la nulidad de una sentencia debe ser que sus pronunciamientos se destruyan entre si, es decir, que no puedan coexistir, como cuando se establece la procedencia de una acción y, sin embargo, se la declara sin lugar, o cuando se condena en costas al reo y se ordena experticia complementaria cuyo resultado cuantitativo es determinante para considerar el vencimiento total.
Por su parte el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine.
De un exhaustivo y minucioso análisis, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la decisión objeto de apelación dictada en fecha 10 de junio de 2004, vistos los escritos de fechas 04 y 25 de mayo de 2004, suscritos por la representación del intimado en su dispositiva establece: “……ordena la reposición de la causa al estado de inadmitir la presente demanda por las razones arriba citadas…”, resultando a todas luces contradictoria, sin quedar claro si lo decidido es la reposición de la causa o la admisibilidad de la demanda, lo que la hace inejecutable. Por consiguiente, el fallo sometido al conocimiento de esta alzada se encuentra incurso en una de las causales de nulidad de sentencia previstas en el Código adjetivo, ya que el a quo incurrió en contradicción, por lo que en apego a la norma transcrita supra, es forzoso declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2004, y así se decide.
Punto previo II: De la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.
Del análisis de las actas procesales se tiene que en auto de fecha 05 de diciembre de 2003, al folio 30 del expediente, la juez temporal, se avoca al conocimiento de la causa, fijándose el lapso de diez días para la reanudacion del proceso, una vez conste en autos la notificación de las partes, y el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas de conformidad con el auto de fecha 27 de febrero de 2004 (f-45), ordena el proceso, en atención a determinar la oportunidad en que las partes fueron notificadas del avocamiento y así computar los lapsos subsiguientes, el cual quedo firme en virtud de no haber sido apelado, se observa que la ultima de las notificaciones fue el diez (10) de febrero de 2004, siendo ésta fecha a partir de la cual deben computarse los lapsos conforme al auto de fecha 05 de diciembre de 2003. De conformidad con la copia certificada de la tablilla de despacho llevada por el Juzgado a quo, que corre inserta a los folios 74 al 82, se evidencia que los primero diez días de despacho transcurrieron entre el 11 hasta el 26 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive; y los siguientes tres (3) días de despacho corrieron desde el 27 de febrero de 2004, hasta el 02 de marzo de 2004, fecha en que comenzó a correr el lapso de intimación de tres(3) días mas uno (1) de término de distancia para que el demandado Hernando Silva Rodríguez, ejerciera el derecho de oposición, concluyendo esta oportunidad el día 09 de marzo de 2004, fecha ésta en que por renuncia de los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y Rosalbany Díaz Trejo, al poder otorgado por el demandado, el Tribunal ordena la notificación de dicha renuncia, quedando notificado el día 25 de marzo de 2004 (f-49), por cuanto el día hábil inmediatamente posterior a éste, es decir el 26 de marzo de 2004, el demandado ha debido efectuar la oposición o introducir el escrito de defensa, precluyendo en esta fecha su oportunidad, en consecuencia el escrito presentado por la representación del demandado en fecha 04 de mayo de 2004 (f-53), en que solicita la reposición de la causa y alude que el Tribunal debió inadmitir la demanda, por no constar que la deuda es de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es extemporáneo, y así se decide.
Resueltos los puntos previos, se pasa al conocimiento del fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo.

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.(Resaltado del Tribunal)

Las normas anteriormente transcritos son claras al señalar que la obligación de pagar una obligación garantizada con hipoteca se hará por el procedimiento de ejecución de hipoteca y que el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y a su vez en que el juez examinara si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de febrero de 2002, dejo establecido lo siguiente:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el tramite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente a ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de algún medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción a las reglas para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución , en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzo su fin, logrando así su finalidad ultima del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso….

De la revisión de las actas que conforman el expediente concretamente del documento constitutivo de la hipoteca, que corre inserto a los folios 5 al 7, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nº 05, tomo 17, Protocolo Primero, se evidencia que hay una obligación garantizada con hipoteca de primer grado y el párrafo contenido en las líneas 16 al 20, es del siguiente tenor “….por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº) que me ha facilitado en calidad de préstamo, este capital devengara el interés del UNO POR CIENTO 1% MENSUAL y se lo devolveré a la acreedora o a quien sus bienes legalmente represente en el plazo de seis (06) prorrogables siempre y cuando estén de acuerdo las partes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento….”
Igualmente se observa que el escrito libelar fue interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2003, vale decir luego de transcurridos nueve (9) meses de haberse suscrito el documento, que corre inserto a los folios 1 al 4 del expediente , del cual se desprende que la ciudadana Maria Ana Mauricio Angarita de Velasco, le facilito al demandado Hernando Silva Rodríguez en calidad de préstamo al interés legal y por un plazo de seis meses, la cantidad de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,ºº),afirmación que no fue negada, rechazada, ni contradicha por el demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ni formulo oposición en la oportunidad legal establecida en el artículo 663 ejusdem, al decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 15 de septiembre de 2003, tal como se dejo establecido en el punto previo II del presente fallo, omisión que convalido dicho acto. Aunado a lo anterior resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, reponer la causa a un estado procesal ya superado, como lo solicita el co-apoderado del demandante, cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada con su actuación, ya estaba en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, deuda que jamás negó, con lo cual debe considerarse que el acto logro el fin al cual estaba destinado, que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado deberá preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones inútiles que en nada contribuyen al alcance de tal fin, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado de la demandante mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, anular la decisión apelada de fecha 10 de junio de 2004, y en consecuencia ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, continuar con la ejecución del decreto de intimación de fecha 15 de septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve
En mérito a las normas contenidas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado de la demandante, en diligencia de fecha 22 de junio de 2004, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Anula la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2004, en consecuencia ordena al a quo continuar con la ejecución del decreto de intimación de fecha 15 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de agosto de 2004. Años: 194° y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria Temporal,
Katiuska Elimar Duque Bohórquez.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.
Kedb/julio
Exp.N° 5491.