REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 de agosto de 2004
194 y 145

Causa No. 3629-2004
Acusado: DELGADO SERRANO JUNIOR ALBERTO
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PACHECO ÁLVAREZ JUAN VALDEMAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALBERTO DELGADO SERRANO, de la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUNIOR ALBERTO DELGADO SERRANO.

DEFENSOR PRIVADO: PACHECO ALVAREZ JUAN VALDEMAR.

FISCAL: JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 26 de marzo del año 2002, por el Profesional del Derecho, CIRO FERNANDO CARMELINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano JUNIO ALBERTO DELGADO SERRANO.

En fecha 11 de Junio del año 2002, se realizó ante la sede del Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar del Imputado, JUNIO ALBERTO DELGADO SERRANO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pronunciándose en los términos siguientes:

“…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUNIOR ALBERTO DELGADO SERRANO… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…Se NIEGA, la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal como por el Defensor de este caso, pues este Tribunal considera que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias y serán las que deberán incorporar las partes en el juicio oral y público… SE ORDENA de esta forma la apertura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 12 de abril del año 2004, se publica el texto integro de la sentencia, dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitiendo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Por los argumentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas... efectúa el siguiente pronunciamiento… Se declara culpable y condena al ciudadano JUNIOR ALBERTO DELGADO… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio y las accesorias de los ordinales primero y segundo, artículo 13 del Código Penal…”


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 07 de mayo del año 2004, el Profesional del Derecho, PACHECO ÁLVAREZ JUAN VALDEMAR, en su carácter de Defensor Privado del Acusado, JUNIOR ALBERTO DELGADO SERRANO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… de la motivación de la sentencia se desprende claramente la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación esto lo digo en base a las siguientes consideraciones… en la presente sentencia, el Juez manifiesta en su motivación, que las circunstancias analizadas, no constituyen plena prueba por las características de indicios que adolecen, siendo que no mencionan cuales son esas circunstancias, y cuales son las características de indicios que las mismas adolecen más sin embargo le confiere merito suficiente de prueba a las deposiciones o declaraciones hechas por las victimas, siendo que las declaraciones de las victimas, era, o es el hecho a probar, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, es decir, articula estas declaraciones con el avalúo prudencial realizado por los expertos del CICPC…Deja claro y abierta la motivación de la sentencia, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se valoró solo parcialmente algunas de las pruebas, sin adminicularla con el resto de las otras pruebas… SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Acto (sic) Cause Indefensión: En la exposición del funcionario Felix Espinoza, resume de una manera muy precisa, lo que fue en mi criterio violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1º…Igualmente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece… Dicha exposición del funcionario Félix Espinoza relata lo siguiente…Con esta exposición y contestación a preguntas del funcionario antes descrito, se pone de manifiesto que se violentó el debido proceso, no medio orden judicial para la detención del ciudadano condenado ni mucho menos fue detenido en la flagrancia de algún delito y así queda de manifiesto el folio uno de la presente causa… Lo que se pretende con la presente denuncia, es demostrar que se quebrantaron formas sustanciales de actos, que garantizan el debido proceso. Y por ende se solicita con esta denuncia el restablecimiento al estado de que se pueda cumplir con todas las formalidades que implican un debido proceso…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal: la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

Este recurso es el de Apelación de la Sentencia Definitiva regulado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 al 458, en donde se establece el procedimiento a seguir para la interposición del mismo.

De manera genérica los recursos deben interponerse por los medios y casos expresamente previstos en la Ley, así como en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 435 ejusdem.

En este sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla, como se dijo en inicialmente, un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas en la Ley, convirtiéndose así en un recurso extraordinario. Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Es así, como nuestro Código Adjetivo Penal establece en su artículo 452 lo siguiente:

Articulo 452. Motivos: “El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Y los artículos 451 y 453 del Texto Adjetivo Penal disponen lo siguiente:

“Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Subrayado nuestro).

“Artículo 453 Interposición. “El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro… El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” (Subrayado Nuestro).

De los artículos supra mencionados, se desprende que el recurrente al interponer su escrito de apelación debe fundamentarlo cumpliendo con la técnica jurídica señalada por nuestro Legislador en el artículo 452 ejusdem, lo cual en el caso de autos no fue cumplido por el defensor privado del ciudadano JUNIOR ALBERTO DELGADO SERRANO, pues este al plantear sus respectivas denuncias en el escrito de apelación, lo hace de manera conjunta, al alegar en su primera denuncia: “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación”, y en la segunda: “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”; al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“… cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la Ilogicidad o a la Contradicción en la motivación de la sentencia, siendo estos dos conceptos diferentes, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Por tanto, el defensor privado del acusado JUNIOR ALBERTO DELGADO SERRANO, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto, al denunciar la Contradicción y la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos dos conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues o la sentencia es contradictoria o es ilógica, pero no ambas a la vez.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, se observa que el mismo alega, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión. Esta situación merece el mismo acotamiento realizado anteriormente, pues no puede alegar los dos supuestos de manera conjunta, máxime cuando se entiende que si hay omisión mal puede haber un quebrantamiento, pues la omisión equivale a no existencia.

Ahora bien, visto el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, de las actas cursantes en el presente expediente se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, dicto su sentencia en fecha 09 de marzo del año 2004 (Folios 185 al 196), decisión esta cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12 de abril del mismo año (Folios 200 al 217), librándose en esta misma fecha las respectivas boletas de notificación a las partes, para que las mismas ejercieran recurso de apelación en caso de disentimiento con el fallo dictado, tal como puede observarse en los folios 218 y 219 del presente expediente.
Consta al folio 220 de la causa in commento, que el profesional del derecho JUAN VALDEMARO PACHECO ALVAREZ, quien actúa en la presente causa como defensor privado del acusado JUNIOR ALBERTO DELGADO, se da por notificado en fecha 22 de abril de 2004, de la publicación del fallo condenatorio dictado en contra de su patrocinado, presentando ante el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Barlovento, en fecha 07 de mayo de 2004, el respectivo recurso de Apelación, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado.

Así mismo se evidencia, al folio 226 del presente expediente, computo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que el Profesional del derecho PACHECO ALVAREZ JUAN VALDEMAR, se da por notificado de la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, hasta la fecha de presentación del escrito de apelación, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“… se pasa a practicar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que el ciudadano Profesional del Derecho PACHECO ALVAREZ JUAN VALDEMAR, se da por notificado de la publicación de la sentencia dictada por este Despacho (22-04-04), hasta la fecha de presentación del escrito de apelación (7-05-04), se deja constancia que transcurrieron once (11) días hábiles…” (Subrayado nuestro).

En la presente causa, tal como se explico en líneas anteriores, se evidencia de las actas del presente expediente, que el Defensor del imputado de autos, ejerce el Recurso de Apelación el día 07 de Mayo del año 2004 contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, publicada en fecha 12 de abril del corriente año, que CONDENO al ciudadano JUNIOR ALBERTO DELGADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; la cual le fue notificada en fecha 22 de abril del mismo año, es decir, fácilmente podemos concluir que apela once (11) días después de darse por notificado de la publicación el texto íntegro de la sentencia, o sea apela extemporáneamente, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”.

En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues, para el día 07 de mayo del año 2004, fecha en que se consigna el Escrito de Apelación ya habían transcurrido los diez (10) días que contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “b” y 453 del referido Código, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al interponerse en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PACHECO ALVAREZ JUAN VALDEMAR, a favor del acusado JUNIOR ALBERTO DELGADO SERRANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2004 y publicada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA, la Sentencia apelada.

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO




LAGR/Imf
CAUSA N° 3629-04

Los Teques, 10 de agosto de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3629-2004


VOTO SALVADO.

En lo atinente a la causa distinguida con el Número 3629-04, con el respecto de mis Colegas Jueces igualmente integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, me permito SALVAR MI VOTO, por las razones que en forma por demás breve expongo:

Consideró la mayoría al dictar el Dispositivo que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho Pacheco Álvarez Juan Valdemar en contra del Fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha Nueve (09) de marzo del 2004 ( Folio 185 ) y publicada en fecha Doce (12) de abril del mismo año( folio 200), que este era Inadmisible en virtud que el hoy recurrente se dio por notificado de dicha publicación en fecha Veintidós (22) de abril del 2004 (folio 220) y ejerció el Recurso en cuestión al Décimo Primer día después de notificado, lo cual se desprende al observarse los folios 221 y 226 de la presente causa.

Ahora bien, ciertamente, de conformidad con los artículos 172, 437 literal “B” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta Inadmisible el Recurso en cuestión, lo cual no es el punto sobre el cual discrepo y que motiva el presente Voto Salvado, sino lo atinente a haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, pese a la inadmisibilidad declarada.

Se observa del Texto del fallo que hoy me ocupa, a título de ejemplo de lo anteriormente acotado, que:

1) “…que el recurrente al interponer su escrito de apelación debe fundamentarlo cumpliendo con la técnica jurídica señalada por nuestro Legislador en el artículo 452 ejusdem, lo cual en el caso de autos no fue cumplido por el defensor privado…”

2) “…Por tanto, el defensor privado del acusado JUNIOR ALBERTO DELGADO SERRANO, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto, al denunciar la Contradicción y la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos dos conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí…”


3) “…En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, se observa que el mismo alega, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión. Esta situación merece el mismo acotamiento realizado anteriormente, pues no puede alegar los dos supuestos de manera conjunta, máxime cuando se entiende que si hay omisión mal puede haber un quebrantamiento, pues la omisión equivale a no existencia”.

Finalmente, ¿Qué debemos entender por Inadmisibilidad?

A la luz del Autor MANUEL OSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, INADMISIBILIDAD: “Excepción. (v). que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis ”(Negrilla mía ).

A tenor de lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Vigésima Segunda Edición, página 852, debemos entender por tal adjetivo a lo “No admisible” y, por ende, a lo no admisible del Escrito de Apelación a los efectos de su estudio, análisis y posterior decisión por este Juzgado de Alzada; cuestión que aquí no se suscitó del todo.

Incluso, también sería de suma importancia destacar que, tales señalamientos de fondo, en nada guardan relación con lo Extemporáneo del Recurso de Apelación declarado, de conformidad con las Normas Jurídicas ya precitadas, ya que es conocido por nosotros que aún cuando el recurrente no haya motivado el Recurso de Apelación en sí, siempre y cuando, observe los tres requisitos Sine qua Non del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; deberá admitirse el mismo.

Nos señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra: “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, página 139 que: “ Ya sabemos que bajo la influencia del artículo 437…todo recurso de apelación, sea de autos o de sentencia definitiva, que se interponga contra una decisión cuya impugnación no esté prohibida, dentro del lapso respectivo y por quien este legitimado para ello, no podrá ser declarado inadmisible en forma alguna….A la luz de estas consideraciones podemos expresar que un recurso interpuesto en un escrito absolutamente inmotivado(apelo de la decisión) será admitido si cumple las tres condiciones antes aludidas…”.

De tal forma, muy respetuosamente queda explanada mi opinión disidente, a través del presente Voto Salvado.



Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-


LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



EL JUEZ (Disidente)


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



JGQC/ma.-
CAUSA Nº 3629-04