REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11 de agosto de 2004
194º y 145º

Causa N° 3611 -2004:

Accionante: Abogado MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SEREBN, actuando a favor del ciudadano: JOSÉ ISRAEL DIAZ LEON
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SEREBN, actuando a favor del ciudadano:JOSÉ ISRAEL DIAZ LEON, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 28 de Junio del corriente año 2004, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 02 de Julio del año 2004, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante, para que en un lapso de 48 horas contados a partir de su notificación, subsanara tales omisiones. En fecha 08 de Julio del año en curso el accionante se da por notificado del Despacho Saneador emitido por esta Corte de Apelaciones, presentando en esta misma fecha, escrito subsanando las omisiones que presentaba su solicitud de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El Accionante, MICHELL ÁNGEL ACOSTA SEREBN, fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

“... En fecha 26 de mayo del 2004, fue presentado mi defendido el ciudadano JOSÉ ISRAEL DIAZ LEÓN, por ante el Tribunal Tercero de Control por la Representación del Fiscal del Ministerio Público Noveno, quien precalificó en contra de mi defendido la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para dicho momento el tribunal acordó y decretó la solicitud de la Petición Fiscal, como lo es: seguir las bases del procedimiento ordinario, privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 ordinal 1, 2 y 3; 251 ordinales 1 y 2; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el traslado al Internado Judicial Yare II, lugar de reclusión donde se encuentra actualmente… En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite auto de fundamentación de la audiencia oral… En fecha 03 de Junio del 2004, me juramente como defensor privado del imputado JOSÉ ISRAEL DIAZ LEÓN… Intento esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que en primer lugar viola la norma constitucional, en su artículo 49 en su numeral 1º… En el caso que nos ocupa, podemos observar que esta garantía fue vulnerada al emitirse extemporáneamente el auto de fundamentación de la audiencia oral de fecha 31/05/2004 (con cinco (05) días de posterioridad), cuando la audiencia oral fue el 26/06/2004 (Sic), violando el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal… no existe en las actas del Expediente ninguna notificación a la Defensa anterior ni a mi persona por informe a la partes la posterior emisión del auto de fundamentación, así como tampoco consta en la Dispositiva pronunciada en Sala el día de la Audiencia y plasmada en el Acta levantada a tal fin que el tribunal se reservaría el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, viola el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal… ya que fue en fecha 08/06/2001 (Sic) que el Tribunal Tercero de Control, me permitió el acceso a las actas procesales del Expediente… es decir tres (03) días después del vencimiento del lapso para ejercer el Recurso de Apelación de la decisión decretada en la Audiencia Oral… produciendo esta circunstancia un estado de indefensión para mi defendido… En tercer lugar viola el Principio de la doble Instancia consagrado en el artículo 49 último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En tal sentido cuando el Tribunal Tercero de Control no me permite el acceso a las actas procesales del expediente, me vulnera el principio de la doble instancia, ya que al tener el Tribunal conocimiento de mi nueva designación y posterior juramentación, debió, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, suspender el lapso de apelación o permitirme inmediatamente el acceso a las actas procesales… En razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con todo respeto acudo a su competente autoridad a fin de solicitar: PRIMERO: Se me ampare en las garantías constitucionales violadas y que de su competente autoridad restablezca la situación jurídica infringida. SEGUNDA: Solicito muy respetuosamente y debido a la urgencia del caso que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran efectivamente tutelados en nuestra Carta Magna, para ellos se contempló una acción extraordinaria con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de los mismos; dicha acción es la acción de amparo constitucional, la cual tiene como finalidad no sólo que dichas garantías fundamentales o constitucionales no queden como meras enunciaciones de derechos sino que ante cualquier violación grave de las mismas, sea garantizada su restitución de manera inmediata y eficaz.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Y en consecuencia a su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik). Subrayado nuestro.

En el caso de marras, observamos que el accionante fundamenta su acción de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1º, así como el último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le violó los derechos relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho de igualdad entre las partes y el derecho a la doble instancia, por cuanto afirma que el mencionado Juzgado emitió de forma extemporánea su auto de fundamentación de la audiencia oral celebrada en fecha 26/05/20004, sin emitir notificación alguna de la publicación de dicho fallo a la defensa del imputado de autos, lo cual le cercenó el derecho de ejercer el respectivo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada.

Ahora bien, es oportuno reiterar, que la acción de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinaria, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre ésta y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, lo cual desnaturalizaría la característica de extraordinariedad de la acción de amparo. Así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que:

“El amparo es: una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. (Subrayado nuestro.)
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinales 1º y 3º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 1º: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…
… Ordinal 3º: Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la Lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En el caso que hoy nos ocupa, puede perfectamente evidenciarse que en fecha 15 de julio del presente año, este Tribunal de Alzada acordó oficiar a la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no excediera de 24 HORAS, contados a partir del recibo del respectivo Oficio: 1.-Especificación exacta del estado actual en el que se encuentra la causa signada bajo el N° MP21-P-2004-0001198 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida contra el ciudadano JOSÉ ISRAEL DIAZ LEÓN, dejándose constancia respecto a si el Abogado MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SEREBN, efectivamente actúa para la presente fecha como defensor privado del ciudadano JOSÉ ISRAEL DIAZ LEÓN, así como si el mismo ha tenido o no acceso a las actas que cursan en el expediente que cursa en contra de su defendido por ante ese Juzgado Penal; 2.- Fecha exacta en la cual el ciudadano JOSÉ ISRAEL DIAZ LEÓN, revoco a su anterior defensor y en su lugar designa al Profesional del Derecho MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SEREBN como su nuevo defensor; 3.- Copias Certificadas de la Boleta de Notificación librada al mencionado Profesional del Derecho, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año 2004.

Dicha información se solicitó de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al procedimiento del Amparo Constitucional, según el cual: “…Podrá también el Tribunal Constitucional o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el caso, ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el accionante del amparo constitucional, todo conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En fecha 21 de julio del año 2004, se recibió por ante la sede de esta Corte de Apelaciones la información solicitada al Tribunal A-quo, desprendiéndose de la comunicación recibida entre otras cosas lo siguiente:

“… en fecha 26-6-2004 la defensa interpone escrito en el cual solicita la libertad… en fecha 12-7-2004 este Juzgado dicta decisión en la cual se revisa la medida judicial de privación de libertad y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva del ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado nuestro).

En tal sentido, de la solicitud de amparo presentada por el accionante se desprende que el mismo acudió a esta vía, en virtud de que se le venció el lapso para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, por cuanto la Juzgadora del Tribunal A-quo no lo notificó de la publicación del fallo dictado en la audiencia oral celebrada en fecha 26/05/2004, y siendo que con la interposición del Recurso de Apelación, podríamos presumir, que el accionante lo que pretendía era la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, que había decretado en contra de su defendido la medida judicial privativa de libertad, se evidencia para la presente fecha (tal como se observa del escrito cursante a los folios 53 y 54 de la presente causa) el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sustituyó la medida privativa de libertad otorgada al ciudadano JOSÉ ISRAEL DIAZ LEÓN, por la medida cautelar prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta ante la cual el imputado podrá solicitar su revocatoria o sustitución las veces que lo considere pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
Así las cosas, declarar admisible la presente acción de amparo constitucional, no tendría ningún sentido, ya que la violación de los derechos alegados por el accionante, para la presente fecha han cesado, pues en fecha 12 de julio del año 2004, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, sustituyo la medida privativa de libertad que le fuere acordada al imputado de autos, por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Por lo tanto, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados por el Profesional del Derecho MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SEREBN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DIAZ LEÓN JOSÉ ISRAEL cesaron, las pretensiones del demandante en Amparo devinieron INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior debemos señalar que el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 3º: Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Una de las características esenciales que comporta la acción de amparo, adicional a su extraordinariedad, es su efecto restablecedor, esto significa, poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, en su estado original, es decir, colocar al accionante en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el Juez. La pretensión del presunto agraviado debe estar dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

“… De igual forma y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del Juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el Juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-05-00, sentencia N° 455 con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, dejó asentado lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ellas, puede crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, como fuera expuesto por el accionante en su solicitud de amparo, el mismo pretende que el estado de la presente causa, se retrotraiga al momento de ejercer el respectivo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de mayo del año 2004.

Al respecto debemos señalar al hoy accionante que el lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el Recurso de Apelación en contra de los autos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, es un lapso perentorio, de orden público, y de obligatorio cumplimiento, lo cual significa que dicho lapso no puede ser relajado. En el caso de autos se observa que el lapso para apelar ya pasó, siendo imposible restituir la situación jurídica infringida, pues no podemos poner de nuevo al solicitante en el goce de sus derechos, es decir, no podemos trasladar su situación a la etapa procesal de la apelación, por cuanto este lapso ya precluyó.

Adicional a esto, debemos hacer mención a que el hoy accionante en amparo, visto que fue designado en fecha 3 de Junio del año 2004, como defensor del imputado de autos, debió ser más diligente en su actuación, pues es bien sabido por todos, que en la Extensión Judicial de los Valles del Tuy opera el Modelo Organizacional del Sistema Judicial Penal (Juris 2000), por medio del cual las causas pueden ser revisadas a través de la auto consulta, en consecuencia, al ingresar en dicho sistema, a los fines de revisar la causa seguida en contra de su defendido, podía observar la fecha de realización y de publicación de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de junio del presente año, contando en consecuencia desde su designación como defensor del imputado de autos, con un lapso de dos (02) días para presentar su Recurso de Apelación, tiempo este en el cual debió haber impulsado el proceso, lo cual no consta en autos.

Por lo tanto, en base a lo anteriormente expuesto se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser irreparable la violación del derecho o garantía constitucional, no siendo posible la reparación de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SEREBN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ISRAEL DIAZ LEON, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS







LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO ARCIA





JMV/Ecv
CAUSA N° 3611-04