REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 de agosto de 2004
194 y 145

CAUSA N° 3617-04

Accionante: JOSE RAFAEL BETANCOURT
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho: JOSE RAFAEL BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano SERRANO RODRIGUEZ JHOAN JOSÉ.

En fecha 2 de julio de 2004, este Tribunal de Alzada, emite Despacho Saneador, en virtud de que la solicitud de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanando dichas omisiones en fecha 21 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes:

“... En el presente caso el Juez, acordó mantener en fecha 18-05-04, las medidas cautelares previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal... En fecha 31-05-04, esta defensa consigna escrito contentivo de documentos relativos a los fiadores para su verificación y aprobación, siendo admitidaos por el Tribunal en fecha 07-06-04... hasta la presente fecha el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control no ha dado despacho, encontrándose mi defendido en un estado de indefensión por cuanto no han podido constituir las personas llamadas a ser fiadores, en tal sentido este tribunal ha presentado una conducta omisiva, violentando así la norma constitucional antes señalada, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 6, ha regulado el derecho de petición y la correspondiente garantía a obtener oportuna respuesta, imponiendo a los jueces el deber de tramitar y decidir los asuntos cuyo conocimiento le corresponde...Respecto a la denuncia a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justificatoria de la presente acción de amparo, se observa que es de rango constitucional como el legislador patrio ha concebido y desarrollado la acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados o amenazados de inminente violación por un poder público como lo es el poder judicial, establecido en los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más como toda acción de ranf¡go constitucional ha de entenderse que el respectivo hecho, abstención u onisión judicial previsto en los artículos 2, 3, 5 y 30 ejuseem proveniente del organismo judicial antes señalado ha constituido en el presente caso una lesión ilegitima... hay que señalar que en presente caso se han transgredido normas de carácter procesal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en el artículo 243 que se refiere al estado de libertad que se conjuga armónica y pacíficamente con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad artículos 8 y 9 ejusdem... El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas también es reconocido por los instrumentos internacionales aprobados por la República... En virtud de los argumentos expuestos, ratifico formalmente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi defendido SERRANO RODRIGUEZ LHOAN JOSE, por cuanto se detención es ilegitima y atenta contra los Derechos Constitucionales previstos en ellos artículos 51, 44 y 49 ordinal 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Principios Fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aprobados por la República, que han sido debidamente mencionados, y solicito le sea reparada la situación jurídica infringida a mi defendido y se le otrogue su libertad inmediata...”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción extraordinaria con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, esto es así ya que a través de ésta dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal acción se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” (Subrayado Nuestro)

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Y en consecuencia a su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante fundamenta su acción de amparo en las presuntas violaciones al derecho de representación contemplado en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, así como la violación al derecho a la Defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no ha dado despacho, dejando en estado de indefensión al ciudadano JHOAN JOSE SERRANO RODRIGUEZ, ya que al mismo en fecha 18 de mayo de 2004, le fueron otorgadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, previo cumplimiento de la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias y que además cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, y es el caso que hasta la presente fecha no se han podido constituir las personas llamadas a ser fiadores, pretendiendo tal como se desprende de su solicitud lo siguiente:

“...solicito le sea reparada la situación jurídica infringida a mi defendido y se le otrogue su libertad inmediata...”

En tal sentido, si bien es cierto que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, estaba desprovisto de un Juez que asumiera las funciones inherentes a dicho cargo, no es menos cierto que para la presente fecha el mencionado Juzgado esta siendo asumido por Doctora ROSALBA MUÑOZ FIALLO, quien actuará como Juez Temporal de ese Despacho, pues la misma fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar dicho cargo en fecha 30 de junio del año 2004, según oficio signado bajo el Nº 1368, cuya copia debidamente certificada se anexa a la presente decisión.

En virtud de lo transcrito ut supra, puede evidenciarse, que los asuntos pendientes que tenga el Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, podrán ser resueltos por la Juez Temporal, anteriormente mencionada, más aún aquellos que como el caso in commento, se encuentran en espera de fiadores para lograr la libertad de los imputados.

En este orden de ideas, se hace necesario mencionar las causales de inadmisibilidad, contempaldas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la Lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.

Así las cosas, declarar admisible el presente amparo, no tendría ningún sentido, ya que puede afirmarse que la violación de los derechos alegados por el accionante para la presente fecha han cesado, puesto que el mismo, señala que no se ha dado despacho en el Tribunal Quinto de Control y por ende no se ha podido constituir la fianza de su patrocinado, y estando constituido el mencionado Tribunal, la Juez Temporal asumiría todos los casos pendientes y se constituirían las personas llamadas a ser fiadores, quedando así en libertad, el ciudadano JHOAN JOSE SERRANO RODRIGUEZ, con el régimen de presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Por lo tanto, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de defensor público del ciudadano JHOAN JOSE SERRANO RODRIGUEZ cesaron, las pretensiones del demandante en Amparo devinieron INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los señalamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, a favor del ciudadano SERRANO RODRIGUEZ JHOAN JOSÉ, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS







LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




LAGR/Imf
Causa N° 3617-04