REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de agosto de 2004
194 y 145
Causa N° 3641-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FAVIOLA PEÑA TORRES, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON, WILMER ANTONIO DELFIN GRATEROL Y MONTILLA ADELIS JOSE, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de junio del año 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 13 de julio del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 17 de junio del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Sexto de Control, con sede en Los Teques, la Audiencia Oral en la causa seguida contra los ciudadanos: ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON, WILMER ANTONIO DELFIN GRATEROL Y MONTILLA ADELIS JOSE , dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…El fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quienes fueron detenidos aproximadamente a las 10:00 a.m del día 15/06/2004, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, encontrándose de recorrido por el sector el Picacho, fue llamada su atención por tres ciudadanas quienes le manifestaron que tres ciudadanos desconocidos las acababan de despojar de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con armas blancas tipo punzón y que los mismos habían abordado un vehículo color negro vidrios ahumados dándose a la fuga hacia la vía panamericana... realizando un recorrido por la carretera panamericana aproximadamente a la altura del kilometro 5 avistaron a un vehículo con las características indicadas por los ciudadanos procediendo a darle la voz de alto descendiendo del vehículo tres ciudadanos quienes fueron reconocidos y señalados por los ciudadanos agraviados... localizando en el interior del vehículo un bolso de color beige con negro reconocido por la ciudadana de su propiedad contentivo en su interior de una (01) agenda electrónica color azul sin marca ni señales visibles, una (01) libreta de ahorros de la agencia bancaria Banco Mercantil, color azul, a nombre de Maria Gladis de Suárez, un talonario de cheques de la agencia bancaria Banco de Venezuela de color rojo a nombre de la ciudadana Galvis (sic) Suárez Marlys, la cantidad de setenta y ocho mil (78.000,00) en efectivo, reconocidos por la ciudadana como de su pertenencia, motivo por el cual practicaron la detención de los ciudadanos y del vehículo... En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos... fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometió el hecho con objetos que hacer (sic) presumir que ellos son los autores... todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión... analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario...y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia se acuerda que se prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem... Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente... Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado... emite los siguientes pronunciamientos... Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Adelis José Montilla, Alberto Ramón Alvarez Abreu y Wilmer Antonio Delfin Graterol, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal... Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... Se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ADELIS JOSE MONTILLA... WILMER ANTONIO DELFIN GRATEROL... ALBERTO RAMON ALVAREZ ABREU... de conformidad en los artículo 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal... Se declara improcedente la solicitud de declinatoria de la presente causa por incompetencia territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de nuestra norma adjetiva penal... Se declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa...”
En fecha 22 de junio del año 2004, la Profesional del Derecho FAVIOLA PEÑA TORRES, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos ALVAREZ ABREU ALBERTO RAMON, WILMER ANTONIO DELFIN GRATEROL Y MONTILLA ADELIS JOSE, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, esta defensa infiere de la interpretación hecha por la decisión del Tribunal A-quo. Es importante destacar que el código Adjetivo Penal establece claramente en su artículo 9, que toda persona permanecerá en libertad durante el proceso, es decir será juzgada en libertad, con las excepciones establecidas, por lo tanto, la Privación Judicial Preventiva es una medida cautelar, que solo “excepcionalmente” procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de esta norma en cuanto a este regímenes es ilegal (sic)... Esta defensa no entiende la petición Fiscal ni el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la pena privativa de libertad en virtud de considerar ambos de que concurre los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que según los dos se encuentran llenos los extremos de peligro de fuga y obstaculización; el tribunal basándose en la gravedad del delito y la pena que excede de diez años aplico la privativa pero analizando difiero por considerar que NO están llenos los extremos del artículo 250 y del 251 de la norma adjetiva penal a que se refiere el tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad... En otra errónea aplicación de la norma incurre en (sic) Tribunal precalificando el delito por cuanto si bien el propósito del robo es apoderarse de los bienes de otro, se deduce según la calificación fiscal que fueron aprendidos (sic) los imputados por la Policia a poco de haberse cometido el hecho y con elementos que lo relacionan con hecho (sic) como tal, nunca los imputados tuvieron posesión absoluta de los objetos del hecho, ya que fueron aprendidos (sic) por la autoridad policial razón por la cual no consiguieron realizar el fin último que persigue el robo de manera que si dado el caso debe considerarse como un delito en grado de frustración... Por fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de desestimar la medida de Coerción de Libertad, impuesta en contra de los ciudadanos: WILMER DELFIN GRATEROL, ADELIS MONTILLA, ALBERTO RAMON ALVAREZ, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Los Teques Estado Miranda, ya que la misma es ilegal en virtud que va en detrimento de los imputados siendo que el presente juicio se seguirá en base a un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, esta privativa de Libertad ilegal constituye violación de los Principios y Garantías Constitucionales y en consecuencia, solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 17 de junio de 2004, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la defensora Privada de los imputados de autos, en fecha 22 de junio del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE
Nuestro sistema penal, esta conformado por una serie de principios y garantías, destinadas a preservar el debido proceso, entre los cuales, se encuentra el derecho a libertad, el cual es considerado por la doctrina venezolana como la regla y la excepción es su restricción, este se encuentra previsto tanto en nuestra Constitución como en el texto adjetivo penal, en los artículos 44 y 9 respectivamente, donde se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado nuestro).
Artículo 9 Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad... tienen carácter excepcional...” “Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En tal sentido, el derecho a la libertad es inviolable, y su privación solo procederá, cuando estén dadas algunas de las excepciones contempladas en el artículo 44 ut supra mencionado, es decir, que sea aprehendida mediante una orden judicial, o sea sorprendida in fraganti.
El Diccionario Conceptual de Derecho Penal, autor Fernando Quiceno Álvarez, define la flagrancia como: “una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal… se verifica cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas… según nuestra ley procesal, la flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente, en otras palabras es necesaria la presencia del delincuente fuera de los casos exceptuados por la ley”. (Subrayado Nuestro).
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 define el delito flagrante de la manera siguiente:
“aquel delito que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, los imputados WILMER DELFIN GRATEROL, ADELIS MONTILLA, ALBERTO RAMON ALVAREZ, fueron aprehendidos flagrantemente, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, puesto que las víctimas avistaron a funcionarios policiales, y le manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de tres sujetos, quienes las habían amenazado con un arma blanca tipo punzón y habían abordado un vehículo de color negro con vidrios ahumados, emprendiendo un recorrido por la panamericana, logrando detener a tres sujetos, con las características aportadas por las víctimas y al realizarles la inspección, se localizó lo siguiente: un bolso de tela de color beige con negro, reconocido por una de las víctimas como de su propiedad, contentivo en su interior de una (01) agenda electrónica color azul sin marca ni seriales visibles, una libreta de ahorro de la agencia bancaria banco provincial de color azul , a nombre de la ciudadana Gladys de Suárez, un talonario de cheques de la agencia bancaria banco de Venezuela y la cantidad de 78.000 mil bolívares en efectivo, todo lo cual consta en el acta policial cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Asimismo, consta al folio siete (07) de la presente causa, Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MARIA ESTLA GLAVIS, quien es una de las víctimas objeto del robo, en donde deja constancia de lo siguiente:
“...Yo estaba caminando hacia mi casa... e iba con mis hijos, cuando de repente se nos atravesó un carro y de el salieron tres personas, todos hombres amenazándonos con destornilladores y empezaron a jalarme la cartera a mi y a mi hija, y el bolso a mi hijo, se lo quitaron y cuando ya se iban de repente se devolvieron a jalarme la cartera, y me la quitaron también, cuando se estaban montando en el carro uno de ellos el que estaba manejando le decía al otro “metele un tiro” y arrancaron y se fueron... EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA... ¿DIGA USTED SI LAS PERSONAS LA AMENAZARON CON UN ALGUN ARMA O OBJETO? CONTESTO: Si con destornilladores y me amenazaron que me iban a meter un tiro... ¿DIGA USTED DE QUE LA DESPOJARON ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: A mi hija de la cartera, el bolsos donde llevaba la comida y toda su documentación personal y u sweter (sic) color negro y a mi, mi cartera con mis pertenencias, dinero y medicinas...” (Subrayado nuestro)
Desprendiéndose de todo lo transcrito anteriormente, que efectivamente existe la perpetración de un hecho punible, como lo es el Robo Agravado y que el mismo es flagrante, en virtud de que los imputados de autos fueron sorprendidos cerca del lugar donde ocurrió el hecho y con objetos pertenecientes a las víctimas.
Así las cosas, queda determinado, que el delito de Robo Agravado, fue perpetrado por los ciudadanos WILMER DELFIN GRATEROL, ADELIS MONTILLA, ALBERTO RAMON ALVAREZ, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTLA GLAVIS y sus dos hijos, en tal sentido es pertinente determinar si efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 y 251 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Asimismo contempla el artículo 251ejusdem, lo siguiente:
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
En este orden de ideas, una vez determinada la flagrancia, se satisface lo contemplado en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ya que como lo dijimos en líneas anteriores, la flagrancia es una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal, aunado a ello, el Acta Policial suscrita por el funcionario Rommel Solorzano, la cual consta al folio tres (3) y el Acta de Entrevista realizada a la víctima que corre inserta al folio siete (7), además el hecho punible perpetrado como lo es el Robo Agravado, merece una pena privativa de libertad, prevista en el artículo 460 del Código Penal, la cual es de 8 a 16 años de presidio, y cuya acción penal todavía no ha prescrito, asimismo, se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, puesto que el término medio entre 8 y 16 años de presidio, serian 12 años de presidio, excediendo así del termino de diez (10) años previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensora de los imputados de autos, en su escrito de apelación acepta que efectivamente, se perpetro el delito de robo, cuando afirma “nunca los imputados tuvieron posesión absoluta de los objetos del hecho, ya que fueron aprendidos (sic) por la autoridad policial razón por la cual no consiguieron realizar el fin último que persigue el robo de manera que si dado el caso debe considerarce (sic) como un delito en grado de frustración” (Subrayado Nuestro).
En virtud de lo anterior, es menester señalar el concepto de frustración: “Acción y efecto de frustar o frustrarse. Genéricamente fracaso del propósito o empeño, privación de lo esperado. Derrota del agresor. Intento ineficaz. En materia penal cuando se llevan a cabo todas las etapas para realizar un hecho delictivo, pero por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, no se consuma...” (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, autor Fernando Quiceno Álvarez). (Subrayado y resaltado nuestro).
De lo cual, puede desprenderse, que en el presente caso no hubo frustración del hecho, puesto que los ciudadanos WILMER DELFIN GRATEROL, ADELIS MONTILLA, ALBERTO RAMON ALVAREZ, llevaron a cabo todas las etapas para realizar el robo, logrando efectuarlo y consumarlo, ya que los mismos lograron apoderarse de los bienes de las víctimas; el hecho de que éstos hayan sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con los bienes pertenecientes a las víctimas se denomina flagrancia, cuestión ésta ya explicada en líneas anteriores, por lo que mal podría la defensa alegar que existe frustración, cuando lo que existe es flagrancia.
Es menester señalar, que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.
En virtud de todo lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos todos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: WILMER DELFIN GRATEROL, ADELIS MONTILLA, ALBERTO RAMON ALVAREZ lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida en fecha 17 de junio del año 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que decreto Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: WILMER DELFIN GRATEROL, ADELIS MONTILLA, ALBERTO RAMON ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf
CAUSA N° 3641-04