REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 de agosto de 2004


194° y 145°

CAUSA Nº 3643-04
RECUSADA: NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA (Juez Primero de Juicio - Los Teques)
RECUSANTE: LIGIA COROMOTO PEREZ B.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho LIGIA COROMOTO PEREZ B., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, contra la Profesional del Derecho NANCY BASTIDAS DE GARCIA, Juez Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 13 de Julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3643-04 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Para decidir previamente observa:




Cursa a los folios 127 al 129, escrito contentivo de la Recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho LIGIA COROMOTO PEREZ B. y XAVIER E. PULGAR, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, contra la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, quien entre otras cosas expone:

“… Sin que el presente escrito convalide ninguna actividad nula en la causa de marras, preciso el carácter de COSA JUZGADA en la sentencia condenatoria y definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.0002 de acuerdo a Causa N°. 1U 530-02 y la cual es la fase sustantiva de la demanda por Reparación de daños e indemnización de Perjuicio.
Habiendo precisado lo establecido en el punto previo, paso a esquematizar el contenido del presente escrito:
PRIMERO
Al examinar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Junio del 2.0004 se evidencia que la Ciudadana Juez, Dra. Nancy Marina Bastidas de García, de forma indubitable EMITIO OPINION de FONDO en relación al fallo (Cosa Juzgada), determinado supra a saber:… SI LOS HOY DEMANDADOS NO HUBIEREN AGREDIDO FÍSICA Y VERBALMENTE A LA DEMANDANTE, EL DIA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2.000, HABRÍA O NO, TENIDO ELLA QUE MUDARSE DEL LUGAR DONDE VIVÍA Y HABER CANCELADO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS CORRESPONDIENTES , LOS GASTOS POR MUDANZA, ETC, LA RESPUESTA A ESTA INTERROGANTE ES SI, EN VIRTUD DE QUE DE ACUERDO A LA DOCUMENTACIÓN DE PRUEBA QUE ELLA MISMA PRESENTA, LA VIVIENDA DONDE RESIDIA UBICADA EN EL SECTOR EL PLACER… SIC… en su opinión LA Juez, no solo hace la pregunta ya determinada, sino que ella misma responde, y me pregunto… ¿ constituye esto el emitir opinión…? La respuesta es de Perogrullo, la operadora de justicia Dra. Nancy Marina Bastidas de Garcia – no solo en el tenor de la decisión emite opinión, sino que ella misma responde su propia pregunta y en ese mismo sentido – la Juez- insiste en emitir opinión en lo tocante al aspecto Médico/Psiquiatrico esto constituye una violación flagrante a la esencia de la norma adjetiva establecida en el ordinal 7mo del artículo 86 del C.O. P.P, amén de invalidar el área profesional de la Médico Psiquiatra Dra. Ivonne Pérez Guevara, quien fue la perito/experto en el proceso penal respectivo.
SEGUNDO
En razón a lo expuesto en el punto Primero de este escrito, solicito la INHIBICION de la Ciudadana Juez Dra. NANCY BASTIDAS DE GARCIA – y para que el caso de que la misma inhibida no se produzca, LA RECUSO de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa, violando con la misma (opinión) el fallo definitivamente firme – Lease COSA JUZGADA determinado supra en el presente escrito.
Solicito que el presente, previa su lectura por Secretaría, sea agregado a la Causa N° 1U-794-04 para que surta sus efectos legales…”

b.- Cursa a los folios 130 al 134 de la presente incidencia, INFORME suscrito por la Profesional del Derecho NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión a la recusación interpuesta en su contra por la Apoderad Judicial de la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, quien entre otras cosas alegó:

“…considero que no emití opinión sobre el fondo del asunto, me limité al examen que requiere el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la demanda, tal es así que la decisión fue: otorgar a la parte demandante, ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, quien es venezolana… un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, a fin de que complete los supuestos requeridos en los números 2 y 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal…”
es así, que en relación al número 2 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a lo (Sic) datos para identificar a los demandados, se observa que en la demanda no aparece el domicilio de los demandados. La demandante en su escrito señala los nombres y Los Números de Cédula de Identidad de los demandados, sin embargo no señala el domicilio de ninguno de ellos requisito necesario para satisfacer la norma.
Por otra parte este Tribunal observa; que si bien es cierto los demandados fueron condenados por los delito de violencia física y Psicológica en contra de la demandante, no es menos cierto que lo requerido en el numero 4 de este mismo artículo 423, vale decir “ La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito. No se cumple en su totalidad.
Establece la ley que las decisiones de los tribunales deben estar fundamentadas, por tal razón considero que lo dicho o argumentado es el fundamento de la decisión, si obviare el examen, sería vano el mandato de la norma , por tal razón considero que no tengo ningún motivo para inhibirme, en mi criterio no me es aplicable ninguno de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues me limité al examen ordenado en el artículo 425 del citado Código.
Ahora bien, por cuanto quien ha solicitado mi inhibición manifiesta, para el caso de que la inhibición no se produzca “LA RECUSO de conformidad con lo establecido en el ordinal Séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa, violando con la misma (opinión) el fallo definitivamente firme…”
Ofrezco en respuesta a tal RECUSACIÓN, la reproducción, a mi favor de lo argumentado en relación a la INHIBICIÓN, arriba señalado, ya que en mi criterio, no es posible considerar que emití opinión cuando la decisión fue otorgar “un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, a fin de que complete los supuestos requeridos en los números 2 y 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal…” es decir, señalar el domicilio de los demandados y establecer de forma concreta y detallada los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, pues el encabezamiento del artículo 423 es imperativo “ La demanda civil deberá expresar” y lo que debe expresar de acuerdo al número 4 es, expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, lo cual debe examinar el Juez, y examinar de acuerdo al diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, es Investigación, Indagación…” en tal sentido no hacer el estudio correspondiente sería falta de interpretación de la norma. El artículo 4 del Código Civil dice: “ A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidentemente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” Estas razones me permiten considerar que no puedo ser objeto de recusación…
PETITORIO
En tal sentido solicito de esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, DESESTIME, la alegada causa de recusación, interpuesta en mi contra por considerarla temeraria e infundada y en consecuencia sea declarada sin lugar la recusación interpuesta por la profesional del derecho Ligia Coromoto Perez B. quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, arriba suficientemente identificada…



ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Y en esta materia el doctrinario Eric Pérez Sarmiento ha sostenido:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en su numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Juez recusada, y conforme a la norma invocada.

Entre las causales de recusación a que se refiere a los incisos de la norma procesal citada, se establece:

“Los jueces pueden ser recusados por las causales siguiente:

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas causas de parcialidad circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

En lo tocante a lo alegado de que la Jueza recusada emitió opinión cuando no solo hace una pregunta ya determinada, sino que ella misma la responde, y que la operadora de justicia Dra. Nancy Marina Bastidas de García, no solo en el tenor de la decisión emite opinión sino que, ella misma responde su propia pregunta y en ese sentido la Juez insiste en emitir opinión en lo tocante al aspecto Médico /Psiquiatrico esto constituye una violación flagrante a la esencia de la norma adjetiva, no puede considerarse que tal pronunciamiento constituya la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, dado que la ley establece que las decisiones de los tribunales deben estar fundamentadas, por tal razón no compromete su imparcialidad en la resolución de la controversia .



Se observa que la Jueza recusada emitió pronunciamiento que no comparte el recusante y el mismo, está sujeto al correspondiente recurso de apelación, por lo que estima esta Sala, que dicha funcionaria actúo dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.



Sí la libertad de la Jueza dependiese de ella misma o de las partes y no de la ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un juez severo, como ocurría en el viejo ordenamiento de la Corte de Assises, referido por Francisco Carnelutti ( Lecciones sobre el Proceso Penal, vol II, pág 329), por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, graves, que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia.



Por consiguiente, considera esta Instancia Superior, que en este caso, no se encuentra probado que la Jueza recusada haya emitido opinión en la presente causa, toda vez que consta en el auto de fecha 25 de junio de 2004, que consignó en la presente incidencia, que en el mismo, se acordó conceder a la demandante, luego de su notificación un plazo de cinco (5) días para subsanar las omisiones de la demanda por daños y perjuicios presentada ante el Tribunal señalado, no constituyendo por tanto causal de recusación las razones que la sentenciadora expreso como fundamento de su decisión que de modo alguno toca el fondo del asunto.



En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por la Profesional del Derecho LIGIA COROMOTO PEREZ B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIDIA XIONARA BRITO DE VILLALBA, contra la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho LIGIA COROMOTO PEREZ B., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, contra la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con sede en Los Teques, NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCÍA, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.






Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
CAUSA N°3643-04