REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de agosto de 2004
194 y 145
CAUSA Nº 3649-04
RECUSADO: RICARDO RANGEL AVILES (Juez Sexto de Control – Los Teques)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Vista la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVID JHOAN VILORIA REVOYEDO, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, profesional del derecho RICARDO RANGEL AVILES, en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Julio de 2004, se le dio entrada a las presentes actuaciones distinguida con el Nº 3649-04 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada para decidir previamente observa:
PRIMERO
ESCRITO DE RECUSACION
En Fecha 09 de junio de 2004, el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVID JHOAN VILORIA REVOYEDO, consignó escrito contentivo de la Recusación interpuesta contra el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas alegó:
“…Es el hecho ciudadano Juez, que en fecha Dos (02) de Abril (04) del Año Dos Mil Tres (2003), en la causa N° 2M- 597, seguida ante el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio numero uno (1) en contra de los HERMANOS GONZALEZ, me vi en la necesidad de proceder a denunciarlo a usted, quien hoy preside a este digno tribunal, y a la Dra. Rosa Elena Rael de Mendoza, quien presidía el Juzgado de primera instancia en lo penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio numero dos 2, efectuando dicha denuncia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, por los sucesos acontecidos en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Mendoza viuda de Morin, parte actora del referido amparo, donde ejercí las funciones de defensor privado de la mencionada ciudadana, signada dicha causa con el número 2U-517-01, el cual curso, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número dos (2), presidido dicho Tribunal en funciones de sede Constitucional , por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, para los efectos de comprobación de lo antes señalados, consigno escrito del mismo (ANEXO “A”). De igual forma, en relación al procedimiento administrativo causa numero 1M5 97-02, ejercido en contra de mi persona, en fecha 19 de Mayo del año 2003, ante el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio numero uno (1), presidido por su persona, emitió un dictamen en contra de mi persona, del cual anexo copia de dicho fallo (ANEXO “B”), a tal efecto, a fin de evitar cualquier mal entendido con el personal de este tribunal, así como con el Juez que preside la presente causa. Son los motivo por el cual procedo a RECUSAR como en efecto lo RECUSO en la presente causa, al Dr. Ricardo Rangel Aviles, dicha reacusación (sic) la solicito de conformidad con el Capitulo VI, De la Recusación y la inhibición, del artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expresa en su enunciado lo siguiente: por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. consigno con el presente escrito marcado con el Anexo “A” . Escrito de denuncia de fecha dos (02) de Abril (04) del Año Dos Mil Tres (2.003), ante el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales. De igual forma, escrito donde emite el fallo de la acción judicial ejercida encontra (sic) de mi persona. anexo “B”. En igual sentido, hago observación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ultimo parte (sic), que establece “… El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado mío). En concordancia con el artículo 255 de la referida Carta Magna… De igual forma, establece el artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal… Son estos los motivos por el cual recuso al Dr. Ricardo Rangel Aviles en la presente causa, a fin de evitar malo entendidos entre las partes, en el desarrollo del proceso. Para tal efecto juro la urgencia del caso y solicito de este digno tribunal se habilite todo el tiempo necesario para el pronunciamiento de lo solicitado…”
SEGUNDO
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios 9 al 13 del presente cuaderno de incidencia, Informe presentado por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los siguientes términos:
“…Relación de los hechos:
Conocí de la presente causa en fecha 31 de Mayo del presente año, con motivo de la Guardia correspondiente a los Tribunales en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de probar este particular consigno marcado con la letra “A”, certificación por Secretaria del Libro Diario.
De los Alegatos del Defensor:
El Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, a los fines de plantear la Recusación hace unos argumentos que según su dicho encuadran en el supuesto previsto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales procederé analizar en el orden que siguió el accionante en su escrito en la forma siguiente:
1.- El artículo que invoca el Defensor solo tiene cuatro numerales, por lo cual es evidente que el fundamento jurídico que pretende utilizar como sustento de su acción es errado.-
2) No obstante lo mencionado en el numeral anterior, procedo a indicar que el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de Recusación o inhibición , el tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, sin embargo el recusante no ha establecido elementos reales que permitan establecer enemistad y mucho menos amistad entre su persona y quine suscribe, solo se limita a realizar un relato de hechos que en forma individual o en conjunto nada permiten establecer al respecto.-
3.- El defensor realiza una mezcla de hechos absolutamente aislados que en forma desesperado trata de vincularlos unos a otros, cuyo sustento se haya en la activa imaginación del actor…
En este sentido paso a señalar en forma precisa lo siguiente:
a) La recusación es una acción que se intenta en contra del funcionario que se encuentra incurso una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , no se trata en consecuencia, de una acción encaminada a “ evitar malos entendidos” como dice la Defensa..
b) el hecho de que este Juzgador haya sancionado administrativamente al litigante en fecha 19/05/2003, en ejercicio de las funciones disciplinarias previstas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal; no quiere decir que el Defensor sea amigo o enemigo de este Juzgador, ya que tan sesgada visión del proceso penal no le es dado a un Profesional del Derecho, quien evidentemente debe mantener su objetividad en procura de un mejor desenvolvimiento profesional.-
c) Es absurdo que el Defensor pretenda invocar el hecho de que formuló denuncia en contra de mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales , a los fines de forzar mi inhibición o sustentar la desatinada recusación, ya que como bien lo sabe el recusante, dicha denuncia fue declarada inadmisible en la revisión previa que hizo dicha Inspectoría, al extremo de haber sido llamado a los fines de retirar los documentos.-
De los Alegatos del Juzgador
1°) El Defensor plantea una recusación en fecha 10/06/2004 en una causa que no se encuentra en este Tribunal, debido a que la misma fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en un Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…
2°) Es cierto que el profesional del derecho ha recusado a este Juzgador en dos (2) oportunidades correspondientes a las fechas 03/12/2002 y 26/02/2003, sin embargo el solicitante omite indicar que las mismas fueron decididas por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06/01/2003, y 03/04/2003, respectivamente, siendo declaras sin lugar…
3°) Los actos mencionados en el párrafo anterior ha sido realizados por el Defensor a espaldas de la Ética que debe observar el Abogado en su ejercicio profesional, toda vez que constituyen ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del Derecho pretenden retardar el proceso, forzando del peor modo la selección del Juzgador; violando el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano… Es evidente que la conducta del Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez es propia del sujeto lego en derecho, debido a que, en el mejor de los casos, ha olvidado su obligación de abstenerse de ejercer o asumir la representación de las causa donde se encuentra en franca enemistad con los funcionarios judiciales, es decir si el Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez considera que tiene “una enemistad” con quien suscribe, es su deber Ético y procesal abstenerse de ejercer ante éste Despacho, conforme al contenido del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria a los fines del presente informe y así pido se declara.-
De la sanción:
Es evidente que el accionante ha hecho un uso abusivo de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo de forma inmotivada sino injustificada ha interpuesto una segunda recusación, a sabiendas que no era procedente; tal acción por parte del defensor, encuentran una perfecta adecuación con la previsión contenida en los artículos 102 y 103 de nuestra norma adjetiva penal, correspondiente al litigio en temeridad, por lo que solicito sea sancionados por esa digna Corte de Apelaciones,.-“
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “..puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “ una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional..” Y dice el autor citado, que “ De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad..” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197).-
Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:
“.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla..” ( COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “..La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal.. . los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley..”
Por su parte, el Juez recusado, argumenta:
“El Defensor plantea una recusación en fecha 10/06/2004 en una causa que no se encuentra en este Tribunal, debido a que la misma fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en un Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Es cierto que el profesional del derecho ha recusado a este Juzgador en dos (2) oportunidades correspondientes a las fechas 03/12/2002 y 26/02/2003, sin embargo el solicitante omite indicar que las mismas fueron decididas por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06/01/2003, y 03/04/2003, respectivamente, siendo declaras sin lugar…Los actos mencionados en el párrafo anterior ha sido realizados por el Defensor a espaldas de la Ética que debe observar el Abogado en su ejercicio profesional, toda vez que constituyen ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del Derecho pretenden retardar el proceso, forzando del peor modo la selección del Juzgador; violando el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano… Es evidente que la conducta del Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez es propia del sujeto lego en derecho, debido a que, en el mejor de los casos, ha olvidado su obligación de abstenerse de ejercer o asumir la representación de las causa donde se encuentra en franca enemistad con los funcionarios judiciales, es decir si el Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez considera que tiene “una enemistad” con quien suscribe, es su deber Ético y procesal abstenerse de ejercer ante éste Despacho, conforme al contenido del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria a los fines del presente informe y así pido sea declarado…”
De lo que se desprende, que en el caso en estudio, la causal en que se basa la recusación interpuesta, es la enemistad que aduce el recusante existe entre él y el recusado, por el hecho de haber sido denunciado el referido Juez, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Inspectoría General de Tribunales, y haber sido apercibido por el Juez recusado por lo que debe indagarse, si en la situación planteada nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En opinión del Maestro ARMINIO BORJAS, la enemistad entre el recusado y cualquiera de las partes, “ ...debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél.., si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará.”.
Y las únicas pruebas presentadas por el recusante, para apoyar la causal alegada o sea, la enemistad entre él y el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILES, Juez Recusado, son : a) la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales,, interpuesta por el recusado: y b) la decisión del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictada por el Funcionario Judicial recusado, mediante la cual acordó el apercibimiento del recusante, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Ley del Abogado y el Código de Ética Profesional del abogado Venezolano y al respecto se observa:
1) La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1998, en su artículo 42, que trata de las medidas de los ilícitos disciplinarios, establece:
“… en el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse. (Subrayado de este Sala).
En los términos de la norma legal antes trascrita, se desprende que sólo en el caso de que sea formulada acusación contra un juez por denuncia de la parte agraviada, deberá éste inhibirse, y en caso de no hacerlo podrá ser recusado. Y esta circunstancia no se ha cumplido en la situación que analizamos, al no constar en los autos, que dicha denuncia haya sido admitida y por tanto se hubiese presentado la respectiva acusación en contra del Juez denunciado.
2) Consta que el recusante ha consignado marcado “B”, decisión de fecha 19 de Mayo de 2003, dictada por el profesional del derecho RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Penal y sede, mediante la cual, ordena al hoy recusante, que se abstenga en lo sucesivo de dirigirse en forma hostil y amenazar al personal adscrito a este Juzgado, conforme al contenido de los artículos 1. 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el contenido del artículo 61 y 70 literal c de la Ley de Abogados y 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano, al respecto cabe destacar:
El Doctor JOSE A. MONTEIRO DA RACHA, en su obra LA RECUSACION Y LA INHIBICION , ha explicado lo que debe entenderse por enemistad, en razón de una decisión judicial, que no sea compartida por el recusante, en los siguientes términos:
“ …La circunstancia de que el juez niegue un pedimento, por considerarlo improcedente, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez…”
Y en el caso en estudio, no se evidencia que se haya producido una enemistad entre el recusado y el recusante en razón de la decisión dictada, y más aún, cuando la causa no puede ser conocida por el Juez recusado, quien se desempeña como juez de control, estando el proceso en fase de juicio, no justificándose por tanto la recusación interpuesta.
Por tanto, considera esta Instancia Superior, que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta
DECISION:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVID JHOAN VILORIA REVOYEDO, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILES, por no estar lleno el extremos legal previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGA
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
CAUSA N° 3649-04