REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de agosto de 2004
194 y 145


Causa N° 3656-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana, PEÑA VENEGAS YURNNY JOSEFINA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 28 de noviembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 26 de julio del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, siendo entregado a mi persona en fecha 03 de agosto de 2004, en virtud que desde el día 20 de julio hasta el día 03 de agosto del mismo año, estuve de reposo médico.

En fecha 28 de noviembre del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia Oral, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este tribunal, y en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante, solicita, no obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem, se declare la aplicación del Procedimiento Ordinario, e igualmente solicita se le imponga al aprehendido las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales (sic) 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... precalifica... como delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal... el Juez concede la palabra a la DRA. NANCY SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la investigada, manifestó: “Disiente de la opinión del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en presencia de una riña entre mi defendida y la ciudadana LUSAIDA RODRIGUEZ CHONA... solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...el Juez impuso a la investigada del hecho relatado por el representante de la Vindicta, la imputación Fiscal, así como el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 130 y 131, e impuesto como fue del hecho que se le atribuye y de las normas pertinentes, el imputado procedió a suministrar sus datos de la siguiente manera... Oídas por tanto, las exposiciones de las partes, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide… De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendido el ciudadano (sic) PEÑA VENEGAS YURNNY JOSEFINA…Se acuerda se CONTINUE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia conforme al artículo 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la imputada deberá acreditar sitio de residencia cierto y una persona que se haga responsable de ella quien a su vez deberá acreditar su residencia cierta, expedida por la Municipalidad, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, deberá presentarse ante este Tribunal cada (8) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, hasta tanto se cumpla con las obligaciones impuestas la imputada permanecerá detenida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…”

En la misma fecha supra mencionada (28 de noviembre del año 2003), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, publica el texto íntegro de su decisión.

En fecha 03 de diciembre del año 2003, la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana, YURNNY JOSEFINA PEÑA VENEGAS, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…esta defensa con todo respeto disiente de su decisión hoy recurrida, toda vez que la fiscalía del Ministerio Público representada por la Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ en su carácter de titular de la acción penal y de parte de buena fe en los procesos, UNICAMENTE, solicitó al momento de la Audiencia Oral de Presentación, la imposición a mi defendida de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal… sin embargo este tribunal acuerda más de los solicitado por la fiscalía, incurriendo en ésta forma en ultrapetita, al acordar a mi representada, lo siguiente: 1º Requerir la presentación de una persona que se responsabilice por su vigilancia ante el tribunal por lo que mi representada debe permanecer detenida hasta tanto curse constancia de residencia de la persona que debe responsabilizarse por la misma…Por otro lado en su decisión hoy recurrida, ese tribunal, restringe a mi defendida el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, por lo que a juicio de la defensa incurre nuevamente el tribunal en ultrapetita al imponer a mi defendida la prohibición de salida del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda… Simultáneamente con las antes señaladas medidas, ese tribunal impone a mi representada la presentación periódica ante este tribunal cada ocho (08) días, lo cual fuera solicitado por la fiscalía y que ya de por si constituía una restricción al derecho al trabajo y a la libertad personal de mi defendida, motivo por el cual apelo de su decisión, por cuanto se impuso de manera simultánea a mi representada tres (03) medidas cautelares, lo cual está expresamente prohibido por el legislador procesal, en el referido artículo 256 del Texto Adjetivo Penal…Por lo que solicito que el presente recurso sea declarado con lugar por la alzada y le sea restablecida la situación jurídica a mi representada como lo es el derecho al libre transito por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho al trabajo que le fuera restringido con la presentación periódica ante ese tribunal cada ocho (08) días ya que la sola presentación de una persona que se responsabilice por la misma e informe al tribunal, constituye de por si una medida cautelar… esta exponente también apela de su decisión toda vez, que en la misma se niega la solicitud de la defensa de instar a la fiscalía en su condición de parte de buena fe en los procesos a observar lo previsto en los artículos 281 y 282, toda vez que el tribunal debe acordar las peticiones de las partes y en el caso de marras, el tribunal debía observar lo previsto en le (sic) artículo 19 del Texto Adjetivo penal, toda vez que mi representada también resultó lesionada en el seno con un botellazo que le fuera propinado por la presunta víctima ciudadana LUSAIDA PEÑA, la cual también debió ser imputada en la presente causa… ya que de lo contrario se estaría lesionando el principio de igualdad de partes, motivo por el cual apelo de su decisión y solcito que el presente recurso sea declarado con lugar por la alzada por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la defensora Pública de la imputada de autos, en fecha 03 de diciembre del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

En el caso que nos ocupa, la recurrente, denuncia en su escrito de apelación, que el Tribunal A-quo, incurrió en ultrapetita, toda vez, que acordó a su patrocinada más de lo solicitado por su persona y por la fiscalía, aunado a que le impuso tres (03) medidas simultaneas, siendo esto expresamente prohibido por la ley, en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 256. Modalidades…
“… En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Consta al folio catorce (14) de la presente causa, en la parte dispositiva de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, la Medida Cautelar acordada por el Tribunal A-quo, donde se señala lo siguiente:

“TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en Someterse a la vigilancia de una persona, a favor del ciudadano (sic): Peña Venegas Yurnny Josefina…como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma la imputada comprometida por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado Nuestro)

Señalando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el Tribunal A-quo no incurrió ni en ultrapetita, ni violó la norma establecida en el artículo 256, en su último aparte, en virtud de que la imposición de medidas cautelares es facultativa de los Jueces de Control, es decir, este puede aplicar la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, o aplicar la que el considere conveniente en el caso particular, siempre y cuando la misma sea proporcional al hecho punible cometido, en tal sentido, el Tribunal Sexto de Control, al acordar la medida prevista en el ordinal 2 en ningún momento, incurrió en ultrapetita, pues no es obligación que éste imponga la solicitada por el titular de la acción penal.

Igualmente, la recurrente señala, que el Tribunal A-quo, incurrió en ultrapetita, por acordar más de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, violando de ésta forma lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando esta Corte de Apelaciones, que en la parte dispositiva, solo se evidencia la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 260 ejusdem, lo que trae como consecuencia el levantamiento de un acta donde la imputada se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen.

El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen…”

Así las cosas, no se le impusieron tres medidas cautelares a la imputada YURNNY JOSEFINA PEÑA VENEGAS, se le impuso sólo aquella prevista en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; y como consecuencia de ella concatenándola con el artículo 260 del texto adjetivo penal, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

En cuanto a la denuncia realizada por la recurrente, cuando señala, que se le niega la solicitud de instar a la fiscalía en su condición de parte de buena fe en los procesos y ordenar la practica de reconocimiento médico legal, por ser ésta una prueba importante para la resolución de la causa; este Tribunal de Alzada, considera que es menester señalar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “… el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles”.

En virtud de lo anterior, es evidente que la imputada o su representante, la profesional del derecho NANCY SUÁREZ, tenían la facultad para solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de reconocimiento médico legal, toda vez, que las mismas consideraban que tal reconocimiento, era prueba importante para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, mal podría alegar la violación por parte del Tribunal A-quo, del principio de igualdad entre las partes, cuando la imputada y su defensora pública, por sí mismas podían solicitar al titular de la acción penal, la practica de cualquier diligencia, destinada a el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el pedimento formulado por la defensa, y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 260 ejusdem, impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 28 de noviembre del año 2003, a la ciudadana: YURNNY JOSEFINA PEÑA VENEGAS. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 28 de noviembre del año 2003 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la ciudadana YURNNY JOSEFINA PEÑA VENEGAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa de la imputada de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS








LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ



CAUSA N° 3656-04.
LAGR/Imf