REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de agosto de 2004
194 y 145
Causa N° 3644-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: EDWIN ALEXANDER ARAPE, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de junio del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 15 de julio del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, siendo entregada dicha causa a mi persona en fecha 02 de agosto del año 2004, por cuanto desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 02 de agosto del mismo año, estuve de reposo médico.
En fecha 07 de junio del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia de presentación del imputado: ARAPE EDWIN ALEXANDER, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… el ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad (Sic) 373 del Código Adjetivo Penal y la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien solicito al Tribunal que se le tomara declaración a su defendido… quien expuso “A mi en ningún momento me encontraron con esa pistola los funcionarios, yo iba a comprar una botella de guarapita, y me salieron unos muchachos con una pistola para quererme (Sic) robar y salí corriendo a pedir ayuda y me metí en una casa y en eso llego la policía y me detuvo y uno de los muchachos le dio la pistola a la policía y me dijeron que eso era mío. Es todo” Seguidamente la defensa señalo que aún cuando el Ministerio Público refiere que el imputado penetró en una casa, se debe circunscribir el acto solo al porte ilícito calificado por el Ministerio Público, así mismo solicito el procedimiento ordinario y se opuso a la medida judicial de privación de libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en virtud que el imputado se encuentra lesionado, solicitando el ordinal 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos de convicción para considerar al… imputado… como autor o partícipe en la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, así mismo aprecia que toda vez que el delito precalificado merece pena corporal superior a tres años y que los supuestos para considerar la medida judicial de privación privativa de libertad no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa toda vez que este Juzgado considera que concurren suficientes elementos para considerar el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida judicial de privación preventiva de libertad…”
En fecha 10 de Junio del presente año, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, publica el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 07 de junio del corriente año.
En fecha 20 de junio del año 2004, la Profesional del Derecho EVEHELISE HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: EDWIN ALEXANDER ARAPE, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… Esgrimió en su exposición la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público… que precalificaba el ilícito presuntamente cometido por el ciudadano EDWIN ARAPE como el previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, invoca (Sic) la defensa el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… En el presente caso y por el delito precalificado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, nos encontramos ante una expectativa de condena que no excede los cinco años, es decir, no estamos ante el supuesto que le obliga al Ministerio Público a solicitar la medida privativa de libertad porque la pena del delito excede de los diez años, y aún en estos casos, la norma adjetiva penal le permite al Juez, según las circunstancias del caso en particular dictar medidas cautelares sustitutivas a dicha prisión preventiva… Desproporcionado, le resulta a esta Defensa mantener a un individuo que presuntamente porta un arma, sin su correspondiente documentación, privado de su libertad, durante treinta días o más… De igual forma considera la defensa, dada la titularidad de la acción penal adjudicada de forma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal a la Vindicta Pública, que no es armonioso con los principios orientadores de la normativa adjetiva penal que rige en nuestro actual ordenamiento jurídico, que el Juez de Control, más allá del petitum del Representante del Ministerio Público al calificar los hechos objeto de la audiencia de presentación, se convierta en parte, vulnerando el deber ser del sistema acusatorio, subrogándose en parte acusadora al imputar a mi defendido en sala otros delitos a los cuales no hizo alusión el Ministerio Público, y así justificar la declaratoria con lugar de la solicitud de aplicación de medida judicial preventiva de libertad ejercida por el Ministerio Público… La juzgadora de control aseveró que nos encontrábamos en presencia de un intento de homicidio (ese fue el término utilizado), es decir, que el aprehendido quedó en franco estado de indefensión, ya que se suponía que estaba siendo presentado por el delito precalificado por la Fiscalía Novena… y la Juzgadora en la motivación de su decisión en Sala le imputo otro delito, del cual no se tuvo la oportunidad de controvertir porque no era objeto de la imputación fiscal. Es decir, no se respetó el derecho de ser informado de los cargos que se le imputan… Es menester preguntarse ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si realmente en este caso, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad decretada eran insuficientes para asegurar la consecución del proceso, si realmente por una expectativa de pena como la que establece el Código para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se presume el peligro de fuga… Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados, que este Despacho en ejercicio del Derecho a la defensa que constitucionalmente goza el ciudadano EDWIN ALEXANDER ARAPE… solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en su resolución definitiva, otorgándole al investigado de autos una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva judicial de libertad que actualmente ostenta…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, que se interpone ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna (Tribunal A-quo) para que el mismo sea resuelto por un Órgano Superior. Este recurso procede contra las decisiones dictadas por los Jueces de Control o de Ejecución.
Cuando se habla de Apelación de autos hacemos referencia a aquellos pronunciamientos judiciales emitidos a solicitud de parte o por imperio del procedimiento mismo, y que por el efecto que producen, en cuanto a la afirmación o negación de algún derecho, o para resolver alguna incidencia, pueden ser reexaminados a instancia de parte por un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo impugnado.
Así pues, el recurso de apelación tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, es decir, en la posibilidad de recurrir ante un órgano superior para que este decida la controversia.
En este sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en materia de recursos establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Este artículo hace referencia, a que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. Esta norma se encuentra refrendada por la establecida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 435. INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En este orden de ideas el artículo 448 ejusdem, dispone:
“ARTÍCULO 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado nuestro).
A su vez, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ARTÍCULO 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedias y de Juicio Oral no se computarán los sábados y domingos, y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar”. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. (Subrayado nuestro).
En la presente causa, se evidencia de las actas cursantes en la misma que la Profesional del Derecho: EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDWIN ALEXANDER ARAPE, interpone Recurso de Apelación el día 20 de Junio del año 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de junio del año 2004, que decretó en contra del mencionado ciudadano Medida Judicial Privativa de Libertad.
Ahora bien, cursa al folio treinta y siete (37) de la presente incidencia, cómputo de lapso efectuado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y del mismo se desprende lo siguiente:
“… Visto lo ordenado en el auto que antecede el suscrito secretario procede a dejar constancia que desde la fecha en que se realizó la Audiencia Oral de presentación hasta la redacción de la decisión, transcurrieron un total de tres (3) días continuos y hasta la presentación del recurso, transcurrieron trece (13) días continuos. Así mismo se deja constancia que desde la fecha de promulgación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron un total de diez (10) días continuos…” (Subrayado nuestro).
Tomando como punto de partida, la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo (10 de junio de 2004), a los efectos de computar los días transcurridos desde dicha publicación hasta el día en que la Defensora del imputado de autos presenta su respectivo Recurso de Apelación, tenemos que esta apela diez (10) días después de haberse publicado la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2004; siendo el caso, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la fase preparatoria, todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados.
“EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. Además del lugar donde deben realizarse, también es de suma importancia el examen del tiempo de realización de los actos procesales. De hecho, es lo que suele producir frecuentes controversias que la jurisprudencia generalmente se ocupa de resolver. No sólo el lugar donde se realizan esos actos proporciona seguridad jurídica para las partes y para todos los sujetos procesales. También el tiempo de ellos aporta certeza y confianza institucional, y seguridades de que el proceso es un eficaz instrumento para la realización de la justicia en medio de claras reglas de juego explicitadas en un plano de igualdad… Además de las alusiones concretas al tiempo o al momento de los actos procesales, la ley se refiere a ellos cuando establece los lapsos, plazos o términos-vocablos que entendemos como técnicamente sinónimos-para su realización. Los términos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la Ley para la realización de los actos procesales. Esto denota que entre el tiempo y el espacio procesales existe una estrecha relación que esta siempre presente a lo largo del desarrollo del proceso, lo que a hace que a veces ambas categorías coexistan simultáneamente como elementos indispensables para cualquier actuación. Así la interposición de un recurso precisa que se haga ante el Tribunal y dentro de un tiempo preciso por regla general no prorrogable, como una manifestación de la preclusividad de los actos procesales…” (FRANK VECCHIONACCE – Días hábiles, días inhábiles. Ciencias Penales: Temas Actuales/Homenaje a Fernando Pérez Llantada). Subrayado nuestro.
Continúa señalando el mencionado autor:
“… La investigación de los hechos punibles no puede esperar y los tropiezos de las formalidades del tiempo y del espacio de los actos procesales conspiran contra el deber del Estado de esclarecer esos hechos y de sancionar a los culpables. Por esta razón es común que las legislaciones proclamen la habilitación de todo tiempo cuando se trata de los asuntos de investigación criminal…”
En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 20 de Junio del año 2004, fecha en que se consigna el Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de nuestro Texto Adjetivo Penal, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al ser interpuesto en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: EDWIN ALEXANDER ARAPE, al ser interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellado en la presente causa.
Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3644-04
Los Teques, 25 de agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3644-04
VOTO SALVADO
Por medio del presente y, con el respeto de mis Colegas miembros integrantes de este Juzgado de Alzada, muy respetuosamente me permito salvar el voto por las consideraciones que en forma breve expongo:
1) Si bien es cierto que el Recurso de Apelación interpuesto ciertamente es Inadmisible, no menos cierto es que la decisión dictada por el Juzgado A-quo relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano EDWIN ALEXANDER ARAPE, fue dictada en fecha Siete (07) de junio de 2004, publicándose lo concerniente a lo pautado en el artículo 254 (Decisión fundada del Auto de la Privativa Dictada) en fecha Diez (10) del mismo mes y año precitado (folio 25 de la compulsa) donde finalmente cabe señalarse que el lapso establecido en el artículo 448 en franca concatenación con el 172 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al tiempo dispuesto para ejercer el respectivo Recurso de Apelación contra tal Privativa en este caso es de cinco días continuos contados a partir de la notificación, la cual se evidencia al folio 24 de la compulsa, lapso que evidentemente ha de concluir es el día Doce (12) del mismo mes y año y no el día Quince (15); lo que nos conduce a pensar en que dicho Auto exigido en virtud del artículo 254 del Texto Adjetivo Penal debe dictarse, sino de manera inmediata, a la brevedad posible, ya que se trata de la libertad de un ciudadano; aunado a que de no dictarse lo antes posible cercena el Derecho a la defensa que tiene el imputado de recurrir de lo que no esta aún motivado, prorrogándose la posible libertad del imputado, cuestión que en el presente fallo no se explana.
En este sentido nos señala el maestro ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su Obra “ La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, página 53: “La decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, lo cual se hará por escrito, debidamente fundado, ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación..” (Subrayado y negrilla mía)
2) Se desprende del Texto del Fallo: “ El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, que se interpone ante el tribunal que dictó la decisión que se impugna….Este recurso procede contra las decisiones dictadas por los Jueces de Control o de Ejecución”, lo cual con todo respeto, no presenta matices de veracidad, ya que a título de ejemplo podríamos citar las apelaciones relativas a la admisión de pruebas por un Juzgado en funciones de Juicio (Art.412 del COPP) tratándose de un procedimiento relativo a delitos de acción dependiente de instancia de parte.( Negrilla mía ).
3) Finalmente se acota en la parte de la Dispositiva: “ Se declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellado en la presente causa”, cuando el recurrente es el imputado a través de la Defensoría Pública y no ningún querellado.
Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ DISIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA(S)
EILYN CAÑIZALES
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3644-04