REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de agosto de 2004
194 y 145

Causa N° 3650-2004

Motivo: Recusación
Recusado: Doctora ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, Juez Primera en Funciones de Juicio Extensión Barlovento.
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, en su carácter de imputado en la presente causa, debidamente asistido por su Defensora Privada la ciudadana KARELIA JOSE ROMERO, contra la Doctora ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de julio del corriente año 2004, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, siendo entregada dicha causa a mi persona en fecha 02 de agosto del año 2004, por cuanto desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 02 de agosto del mismo año, estuve de reposo médico.

En fecha 22 de junio del año 2004, el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, en su carácter de imputado en la presente causa, asistido por su Defensora Privada KARELIA JOSE ROMERO, presenta Escrito mediante el cual Recusa a la Doctora Eliade Margarita Isturiz Palacios, en su carácter de Juez Primera de Juicio, Extensión Barlovento, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

“... “RECUSO” a la ciudadana Juez de este Tribunal, abogado la cual demuestra la violación a la prohibición establecida en el C.O.P.P (ordinal 7º de su artículo 85) (sic), referida a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, así como a su “imparcialidad” comprobada a la tramitación de acuerdo a las previsiones contenidas en el ordinal 8º ejusdem lo cual obliga a inhibirse, conforme lo pauta el art. (sic) 87 de la misma disposición adjetiva inmediatamente antes citada... tenemos que resaltar que respecto a la “imparcialidad” de la titular (causal 8º), debo dejar expresa constancia de que en fecha 22-03-2004, debía realizarse el acto del Juicio Oral y Público a las 10-am, y que como se evidencia del auto dictado por ese mismo Tribunal en dicha fecha, el mismo no se pudo realizar por la incomparecencia de “La Defensa Privada Dre. Neptalí Martínez Natera y Miguel Bravo, y la testigo Silvia Ramos de Obelmejías”; por lo que el mismo se difirió... Al diferir el Juzgado el acto tuvo que constatar primeramente que para el día del diferimiento ordenado, no se realizaría otro acto de la misma naturaleza que el primero y a la misma hora; esto es actuar con la debida diligencia que le exige el desempeño del cargo del Juez Titular para no incurrir en la causal de amonestación indicada en el ordinal 7º del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial... para mi fue sorpresivo cuando al concurrir a la Sala de Audiencia del Tribunal por la convocatoria de la Secretaria del Juzgado, abogada Karla Satin, la Juez nos notificó personalmente del diferimiento, por lo cual se le exigió la redacción y suscripción del correspondiente auto el cual y a mayor ilustración, transcribo textualmente a continuación... Por cuanto no se puede llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público y siendo que éste mismo día se va efectuar otro juicio bajo el Nro. (sic)...es por lo que se acuerda diferir nuevamente para el día 8/06/04, a las 10:00 horas de la mañana... Se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada y sus Defensores. Este hecho demuestra por sí solo la evidente y objetiva “negligencia” de la Juez, al fijar simultáneamente dos (2) Debates Orales y Públicos para el mismo día y hora, de manera que dejo a su irracional arbitrio la escogencia de cual de los debates iba a llevarse a cabo; con lo cual demostró su imparcialidad al seleccionar su preferencia aun juicio que no tenía prevención por haberse iniciado el mío en vigencia del sistema procesal derogado... Y en relación a la causal contenida en el Ord. 7º del art. (sic) 85 del C.O.P.P (sic), la misma está plenamente demostrada con la expresión a viva voz de la propia Juez al manifestar en presencia de mi representado judicial, el Dr. Agustin Andrade Cordero, que tal diferimiento obedecía a que era necesario esperar que fueran decididos tanto la apelación ejercida como el recurso de Amparo interpuesto por la contraparte, a los fines de evitar lo alegado por ésta en sus escritos... Esta manifestación personal de la Juez, reflejada en el auto suscrito en fecha 21/04/2004, es lo que la propia Ley (Código de Procedimiento Civil) ha denominado negligencia “inexcusable”, porque sin intención, se ha dictado providencia manifiestamente contraria a la Ley expresa (art. (sic) 832)... sostengo que lo expresado por la Juez sobre la conveniencia de esperar la resolución del recurso por la Corte de Apelaciones, constituye una manifestación completamente contraria a la Ley, y en consecuencia, alejada al espíritu razón y propósito del contenido del art. 449 del C.O.P.P, que es la norma que rige la materia, por cuanto es la disposición que indica el procedimiento en el curso de la apelación de autos... “Solo se remitiera (sic) copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento...”

En fecha 25 de junio del año 2004, la Doctora ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, actuando en su carácter de Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en fecha 22 de junio del presente año, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En fecha 22 de junio del presente año 2003 (sic), fue consignada DILIGENCIA, por ante este tribunal Primero en Función de Juicio, suscrita por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, debidamente asistido por la Dra. Karelia José Romero, en su condición de parte Querellante, contentiva de Recusación en mi contra, fundamentando esta en la causal contenida en el artículo 85 ordinal 7º, referida a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. Así como su imparcialidad comprobada en la tramitación de acuerdo a las previsiones contenidas en el ordinal 8º ejusdem lo cual la obliga a inhibirse, conforme lo pauta el artículo 87 de la misma disposición adjetiva inmediatamente citada... referente a la imparcialidad, causa 8º en fecha 22-03-04, debía realizarse el acto del Juicio Oral y Público a las 10:00 a.m y que el mismo no se pudo realizar por incomparecencia de “La Defensa Privada Dres. Neptalí Martínez Natera y Miguel Barvo, y la testigo Silvia Ramos de Obelmejías”, por lo que el mismo se difirió para el 21 de abril de 2004 a las 10 horas de la mañana... El Recusante alega que mi persona fue negligente al fijar simultáneamente dos (2) debates Orales y Públicos para el mismo día y hora, dejando a mi irracional arbitrio cual de los debates iba a llevarse a cabo... Cursan por ante éste tribunal Primero en Función de Juicio, para la fecha Ciento Quince (115) Causas para realización de Juicio Oral, en consecuencia se hace imposible fijar un solo juicio diario, al hacerlo se violan los lapsos procesales de las demás causas existentes, motivo por el cual se fijan de tres (03) a cinco (05) juicios diarios dada la cantidad de causas existentes... Igualmente consta que la presente causa, no solo fue diferida en virtud de realizarse otro juicio, sino también con motivo de no haber comparecido la parte Querellada y su Abogado... Lo cual demuestra que mi conducta estuvo ajustada a los preceptos legales que rigen la materia, no siendo admisible la causal invocada por la parte recusante... En relación a la causal alegada de haber emitido mi persona pronunciamiento sobre la causa, causal contenida en el artículo 86 numeral 7 y no artículo 85 como lo señala el recusante. En este sentido manifiesto que el auto señalado por el recusante donde aduce que deje reflejada mi opinión que constituye una negligencia inexcusable, por haber dictado providencia manifiestamente contraria a la ley, expongo: El auto de fecha 21/03/2004, es del siguiente contenido: “Por cuanto no se pudo llevar a cabo el acto de JUICIO OARL Y PÚBLICO Y siendo que éste mismo día se va efectuar otro juicio... es por lo que acuerda diferir nuevamente para el día 28/06/04... Se deja constancia de la comparecencia del querellante CARLOS OBELMEJÍAS y su representante judicial DR. Agustin Andrade. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada y sus defensores... De lo antes expuesto se desprende que no emití otra opinión que no fuera la ajustada al motivo del Diferimiento, y a los preceptos legales que rigen el juicio oral y al numero de causas que se llevan por ante éste Tribunal... Igualmente dejo constancia que en fecha 22/06/2004, ME INHIBI, del conocimiento de la presente causa, motivo por el cual la misma se remitirá en la presente fecha al Tribunal Segundo en Función de Juicio... En virtud de lo expuesto presento el presente INFORME, contentivo de la contestación a la Recusación intentada en mi contra por la parte querellante ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS... En consecuencia, solicito que la misma sea declarada sin lugar Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem...”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:

“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…Ordinal 8º . Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Con todas y cada una de las causales previstas en el mencionado artículo 86 de nuestro texto adjetivo penal, sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, está fundamentando su recusación en el hecho de que la Juez Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, difirió el acto del Juicio Oral y Público sin tomar en cuenta que para esa fecha ya estaba pautado otro debate oral y público, señalando el recusante que existe imparcialidad por parte de la Juzgadora del Tribunal A-quo, ya que prefirió realizar el otro Juicio Oral y Público que estaba fijado para ese mismo día, y que a su opinión no tenía prevención por haberse iniciado el suyo en vigencia del sistema procesal derogado previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que no existe tal “imparcialidad”, en virtud de que el Juicio Oral seguido contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, fue diferido por la incomparecencia de la parte querellada y su defensa, y ya que estaba fijado otro acto para el mismo día, debido a la cantidad de causas llevadas por ese tribunal, se dictó auto difiriendo el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, y se procedió a realizar el otro acto que estaba fijado, garantizando de esta manera la celeridad del proceso.

Asimismo, señala el recusante en su escrito, que la Doctora Eliade Margarita Isturiz Palacios, en su condición de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, emitió opinión de la causa con conocimiento de ella, toda vez que expresó a viva voz, que el diferimiento del Juicio seguido en su contra, obedecía a que era necesario esperar a que fueran decididos tanto la apelación ejercida como la acción de amparo interpuesta por la contraparte, indicando que esta manifestación constituía una negligencia inexcusable, porque aún sin intención, se había dictado providencia manifiestamente contraria a la ley.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que solo consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juicio Oral seguido contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS, fue diferido por la incomparecencia de la parte querellada y su defensa, sin evidenciarse que la Doctora Eliade Margarita Isturiz Palacios, haya emitido otro pronunciamiento en torno a la causa, que lo relativo a la causal de diferimiento del Debate.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que cursa por ante esta Sala, cuaderno de incidencias, contentivo de inhibición planteada por la Doctora Eliade Margarita Isturiz Palacios, en su condición de Juez Primera de Juicio Extensión Barlovento, basándose en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma guarda relación con la presente recusación, puesto que la referida Doctora, se inhibe del conocimiento de la causa 1U349-01, como consecuencia del escrito de recusación presentado en fecha 22 de junio de 2004, por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, siendo dicha inhibición declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Doctor José Germán Quijada Campos, cuya consecuencia es la separación de la causa in commento, en su condición de Juez Primera de Juicio.

En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal de Alzada, considera que no han quedado demostrados los motivos graves que afectan la imparcialidad de la Doctora Eliade Margarita Isturiz Palacios, en su carácter de Juez Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, así como tampoco se demostró que la misma haya emitido opinión adelantada sobre lo que ha de conocer y decidir, pues el recusante CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS no aporta elementos que demuestren la incursión de la referida Juez en las causales previstas en los numerales 7º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad de la Juez Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, no se ha visto afectada de ningún modo, al evidenciarse de las actas cursantes en la presente incidencia que la referida Juzgadora ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el principio relacionado con el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, debidamente asistido por su defensa Privada, Karelia José Romero, al no quedar demostrado que la Juez Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Eliade Margarita Isturiz Palacios, se encuentre incursa en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento de la misma solo se debió al diferimiento del Juicio Oral y Público pautado para ese día, en virtud de la incomparecencia de la parte querellada y su defensa; aunado a que la inhibición propuesta por la Doctora Eliade Margarita Isturiz Palacios, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en esta misma causa fue declarada con lugar por este Órgano Jurisdiccional de Alzada. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, imputado en la presente causa, debidamente asistido por su defensa Privada KARELIA JOSE ROMERO, contra la Juez Eliade Margarita Isturiz Palacios, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, por no encontrar elementos de pruebas que pongan en duda la imparcialidad de la referida Juzgadora, y adicionalmente por no estar lleno el extremo legal previsto en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento de la Doctora Eliade Margarita Isturiz Palacios, se debió al diferimiento del Juicio Oral y Público pautado para ese día, en virtud de la incomparecencia de la parte querellada y su defensa, aunado a que la Inhibición planteada por la Doctora Eliade Margarita Isturiz Palacios, en esta misma causa, fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa con motivo de la Recusación propuesta.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS





EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO





JMV/Imf
CAUSA N° 3650-04