REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 de agosto de 2004
194 y 145

Causa N° 3665-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la Profesional del Derecho: MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZAGARRA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados FRANKLIN MATA MARCANO, GERARDO MATA BLASCO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA GÓMEZ en contra de la decisión proferida en fecha 09 de julio del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 04 de agosto del año 2004, del Recurso de Hecho interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 01 de julio del año 2004, los Profesionales del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ y JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en sus caracteres de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, respectivamente, presentan escrito contentivo del decreto de Archivo Fiscal, del cual se desprende lo siguiente:

“…Se inicio la presente Averiguación por denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BELISARIO, por ante la Unidad de Atención a la victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público… en fecha 12-02-2003, quien manifestó el presunto desvalijamiento de su vehículo… el cual se encuentra en calidad de deposito en el ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE…Se aperturó la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… ordenándose las diligencias a practicar. Se constató mediante Inspección Ocular de fecha 17-02-2003 practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, al vehículo en cuestión, en donde se constató la falta de varias piezas en el mismo…por las reiteradas comparecencia de la victima a este Despacho en virtud de que el Cuerpo Policial antes comisionado, no estaba diligenciando, se solicitó las actas procesales y se comisionó para que siguiera conociendo del caso la D.I.S.I.P, en fecha 22-05-2003, solicitando ese Cuerpo Policial ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual se tramitó por ante el tribunal de Control… en donde se detectó irregularidades en el mencionado Estacionamiento, como CARROS DESVALIJADOS, PIEZAS DE DISTINTOS VEHÍCULOS, GRAN CANTIDAD DE PLACAS INDENTIFICADORA (sic) DE VEHÍCULO SIN VEHÍCULOS, LOS CUALES PARA EL MOMENTO DE QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE EN LA VISITA DOMICILIARIA SOLICITO SOPORTES (sic) ALGUNO, LOS MISMOS NO FUERON ACREDITADOS POR EL DUEÑO NI MUCHO MENOS POR LOS ENCARGADOS. En esa misma fecha, quedaron detenidos los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, GARCÍA GOMEZ JOSÉ ANTONIO, SOTO SALAS JHONY JORKY, Y MATA BLANCO GERARDO, y fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control… a quienes se les solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo el tribunal la medida solicitada por el representante fiscal, por una menos gravosa como la contemplada en el 256 ordinal 3,4 y 8…Como han sido recibidas las resultas de todas las inspecciones oculares efectuadas a los vehículos que en (sic) encuentran en el Estacionamiento Ramo Verde… y analizadas cada una de las mismas, y criterio de estos Representantes del Ministerio Público, las mismas no son insuficientes (sic) para fundamentar una acusación contra los imputados… en virtud de las circunstancias de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO FISCAL de la presente investigación fundamentándolo en el hecho de que la investigación es insuficiente para intentar una ACUSACIÓN en contra de los imputados identificados por los argumentos anteriormente expuestos, esto, sin perjuicio de la reapertura de la presente investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que la hagan procedente…”

En fecha 09 de julio del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta auto, desprendiéndose del mismo lo que a continuación sigue:

“Visto el escrito recibido en este Tribunal suscrito por los representantes del Ministerio Público… en el que notifican que decretaron el archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal… este tribunal ordena el cese de toda medida cautelar decretada contra los imputados JHONY JORKY SOTO SALAS… JOSÉ ANTONIO GARCÍA GOMEZ… GERARDO MATA BLASCO… y FRANKLIN MATA MARCANO…por haberse acordado el archivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 02 de agosto de 2004, la Profesional del derecho MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA, en su carácter de Defensora Privada, de los imputados JOSÉ ANTONIO GARCÍA GOMEZ, GERARDO MATA BLASCO y FRANKLIN MATA MARCANO, fundamenta el Recurso de Hecho interpuesto, en los términos siguientes:

“...estando dentro de la oportunidad legal para RECURRIR DE HECHO, ante la negativa del tribunal Segundo de Control de oír mi APELACIÓN, al auto de fecha 9 de Julio del presente año, que a petición Fiscal, ordena el archivo Fiscal del expediente por falta de pruebas inculpatorias hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción. La mencionada decisón (sic) del Juzgado Segundo de Control… no fue notificada a los imputados y sus defensores en forma legal, no se hizo constar por el Secretario las resultas de las notificaciones por el Alguacilazgo y no se dejaron transcurrir los lapsos para ejercer la debida Apelación… Es por los motivos expresados y de conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria vengo a recurrir de hecho a los fines la apelación del mencionado auto sea mandado a oír en ambos efectos, por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción, ordenando esta Corte a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, le sea remitido todo el expediente con sus anexos… Fundamento esta Apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º, ya que la decisión apelada hace imposible la continuación del Juicio y su lógica conclusión que es el sobreseimiento por falta de pruebas. También se fundamenta en el ordinal 5º del mencionado artículo 447 ya que ocasiona con la incertidumbre del archivo fiscal daño irreparable a mis defendidos y a la victima, la persona jurídica denominada “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE”…Solicito este recurso de hecho sea admitido, sustanciado y decidido a favor, ordenando al Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción, oiga la apelación ejercida y envíe el Expediente ante la Corte de Apelaciones en dos efectos, donde se deberá decidir que sea otro Fiscal el competente para dictar un acto conclusivo que ponga fin al juicio como el Sobreseimiento por falta de pruebas…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Anteriormente, nuestro procedimiento penal, se encontraba regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual contemplaba figuras como las del Recurso de hecho, consistente, en aquel recurso ejercido ante un Tribunal Superior por aquella parte que el Tribunal de Instancia le negara el derecho de oír la apelación o fuese sido escuchada en un solo efecto cuando lo correcto era en ambos; con la finalidad de que el Tribunal Superior escuchara la apelación, o la concediera en ambos efectos.

El artículo 54 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía lo siguiente:

Artículo 54. “Negada la apelación o concedida en un solo efecto cuando deba oírse en ambos, o no haciéndose la consulta cuando deba hacerse, la parte interesada puede ocurrir de hecho al Superior, dentro de los cinco días siguientes al de la negativa y el término de distancia…”

En fecha 01 de julio del año 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, quedando así derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal y algunas de las instituciones en el contempladas.

En el caso que nos ocupa, la profesional del derecho MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados, ejerce el recurso de Hecho, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede remitió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda todas las actuaciones de la presente causa, negándole el derecho de ejercer el recurso de apelación en ambos efectos; observando esta Corte de Apelaciones, que tal remisión se produjo en virtud del decreto de archivo fiscal de las actuaciones, realizado por los representantes del Ministerio Público, YOSELINA FERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ; decreto este que es favorable a los imputados de la causa, toda vez que se archivaron las actuaciones, cesando toda medida cautelar decretada contra los mismos, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el libro cuarto, titulo I, en los artículos 432, 435 y 437 establece lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.” (Subrayado nuestro)

Artículo 435. “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …
…Literal C: Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley”. (Subrayado nuestro)

Señalando este Órgano Jurisdiccional de Alzada que las normas, anteriormente transcritas, son claras y de obligatorio cumplimiento, pues las mismas regulan la forma en que deben ser interpuestos los recursos de impugnación; en el caso de marras, se evidencia que la defensora privada de los imputados de autos está ejerciendo un recurso de hecho, cuya regulación no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo aplicar como norma supletoria la prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido es menester señalar, dos Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 03 de agosto del año 2004, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Marmol y 10 de agosto del año 2004, con Ponencia del Magistrado, Doctor Alejandro Angulo Fontiveros las cuales establecieron lo siguiente:

Sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, Ponencia Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol.
“…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De acuerdo con la disposición antes transcrita, el legislador procesal penal exige como requisito “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (Subrayado Nuestro)

Sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, Ponencia Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
“…A partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999 (reformado el 14 de noviembre de 2001) no fueron incluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho. El artículo 425 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 432), vigente para la fecha en que se interpuso este recurso, indicaba: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.Por consiguiente se declara inadmisible el presente recurso de hecho porque tal figura no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, como sí lo estaba en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…” (Subrayado Nuestro)

Así las cosas, está vedado a este Tribunal de Alzada, la posibilidad de decidir un recurso cuyo figura no existe en el ordenamiento jurídico penal, máxime cuando la institución de aplicar supletoriamente las normas previstas en el Código de procedimiento Civil, a los casos penales, al igual que el recurso de hecho, desaparecieron en fecha 01 de julio del año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un requisito sine qua non, que el recurso de impugnación este previsto en la ley procesal penal y no en otra ley procesal y siguiendo lo establecido por nuestro máximo Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO, por no encontrarse previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos entes expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera, que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho MARIA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MATA MARCANO FRANKLIN, GERARDO MATA BLASCO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 436 y 437 en su literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS







LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ



LAGR/Imf
CAUSA N° 3665-04