REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de agosto de 2004
194º y 145º




CAUSA Nº 3400-03
IMPUTADO: MARQUEZ JEAN CARLOS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 09 de octubre de 2003, mediante el cual ACORDÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARQUEZ JEAN CARLOS.-

En fecha 17 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3400-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 09 de octubre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, el cual dictaminó:

“…Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero (sic) de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento:
1. Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 408 ordinal 2do y 255 ambos del Código Penal…
4. Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa DR. LUIS ALFREDO OBELMEJIAS, en la que solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida Menos Gravosa, y en consecuencia se Decreta Medidas Cautelares de las establecidas en los ordinales 3ero. y 8vo. Debiendo cumplir un Régimen de presentación cada 8 días ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público…
6. Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio…” (f. 43 al 45).-

En fecha 16 de octubre de 2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público interpuso Escrito de Apelación contra el referido fallo (f. 51 al 56).-




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



Lo primero a dilucidarse es lo concerniente a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en fecha 16 de octubre del 2003, contra el fallo proferido en fecha 09 de Octubre del mismo año dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Jean Carlos Márquez.-

Ha de observarse que, al folio 76 corre inserto computo de los días de audiencias transcurridos por ante el Juzgado A-quo en esta Fase Intermedia ( 9,10,13,14,15,16,17,20 ) lo cual conjuntamente con la cualidad procesal que observa el hoy recurrente, así como lo recurrible del fallo, hace del presente recurso factible su admisibilidad, todo de conformidad con los artículo 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los folios 51 al 56 corre inserto en autos lo relativo al Escrito de Apelación presentado y, donde cabe destacarse:

“…Es menester señalar, que en la presente causa el Ministerio Público ejerce recurso de apelación, en contra de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado, quien hasta la presente fecha no ha presentado los fiadores que le fueran proferidos en la decisión cuestionada… un elemento que debe crear la convicción del Juzgador de que ciertamente el procesado pudiera ser culpable de los hechos que se le atribuyen, razón que hace necesario mantener la medida de privación que contra él pesaba…
La normativa adjetiva, contiene en el principio de proporcionalidad desarrollado en el artículo 244, …claro parámetro para ordenar o mantener medidas de coerción personal. Resulta conforme a tal principio un contrasentido ADMITIR que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y luego otorgarle una medida cautelar conforme a lo expuesto en el artículo 256. Efectivamente la admisión de la acusación comporta en si misma una aceptación por parte del Tribunal, de que conforme a una investigación adelantada de forma lícita y por el órgano competente, el individuo pudiera ser autor del delito que se le atribuye…
En la presente causa el imputado atentó contra la vida de otra persona en forma alevosa…
De la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas:
Creemos necesario antes de pasar a explanar los argumentos jurídicos que hacen improcedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en la presente causa, hacer mención de un hecho que da mayor motivos innobles, tal como fue aceptado por el Tribunal de la causa, razón por la que de ser hallado culpable en el transcurso del juicio pudiera ser acreedor de una pena que oscilaría entre los veinte (20) y ventiseis (26) años de presidio, lo cual resulta perfectamente PROPORCIONAL con la privación judicial de libertad que recaía en su contra, ya que la pena excede con creces los diez años, que contempla la regla del artículo 251… De la simple revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que el imputado luego de cometer el hecho huyó del sitio y se mantuvo oculto por un largo período de tiempo luego de ser identificado como autor del homicidio. Es solo mediante una orden judicial de aprehensión y en el transcurso de una visita domiciliaria en la vivienda que le servía de escondite, cuando se logra su detención. Tal circunstancia por si sola, devela la voluntad del imputado de evitar la persecución penal, lo que conforme al artículo 251 debe ser entendido como peligro inminente de fuga…
Finalmente tal como lo hemos expuesto en otros recursos, no es posible explicar de forma satisfactoria a la comunidad, como es que una persona que comete un HOMICIDIO es luego liberado para enfrentar su proceso en libertad. Las decisiones de los poderes públicos llevan siempre implícito un mensaje a la ciudadanía quien en definitiva es quien los evalúa. Observar tanto las víctimas como los vecinos al imputado libre luego de MATAR a una persona, conlleva irremediablemente a crear un clima de insatisfacción y desconfianza hacia las instituciones, quienes tienen su razón de ser en la medida en que dan respuestas que satisfacen las pretensiones del colectivo, lo cual es lo único compatible con la vigencia del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA al cual estamos sometidos por mandato constitucional…”

Ahora bien, se hace menester analizar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En la presente causa, existe “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, tal como puede evidenciarse al folio Treinta y seis ( 36 ) con el Homicidio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de CASAÑA PINTO LUCHO JOSE y el cual no se encuentra prescrito, presuntamente por parte del Ciudadano Jean Carlos Márquez, hoy acusado en el presente proceso; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, los cuales se desprenden, entre otros, a los folios 29, 30, 38, 82 y 83 los cuales explanan respectivamente:

Folios 29 y 30, entrevista de la ciudadana ECHENIQUE MARQUEZ ROSA CLAUDELIA: “Mi marido LUCHO JOSE CASANA PINTO, sus Hermanos Hernan (sic) Pinto, Jesús Pinto, Luis Alberto y yo veniamos del caserío Río Chico Arriba ibamos (sic) llegando a la casa de mi marido en el caserío Perdomo, vía Río chico Arriba, al frente de su casa estaban cuatro ciudadanos ellos estaban hablando con su hermano Miguel, de repente yo entré a la casa y Lucho venía detrás de mi, los que estaban afuera preguntaron donde estaban los demás, Hernán les respondió que ahí vienen, los desconocidos se fueron, de repente escuchamos un disparo… salimos corriendo para afuera y imiramos (sic) tirado en el pavimento a mi marido boca arriba casi de medio lado, los otros dos salieron caminando tranquilos y uno de ellos es decir el tercero se fue corriendo y él (sic) quien le dio el tiro a Lucho, llevamos a Lucho para el hospital de Río Chico, donde ingresó sin signos vitáles…”

Entrevista cursante al folio 38: “…veo que viene mi hermano LUCHO, y se encontraron, y logré ver cuando JEAN CARLOS, apuntó a mi hermano Lucho con el revólver y mi hermano como no le hizo caso siguió y es cuando Jean Carlos le efectuó el disparo dandole (sic) por la parte de atras (sic) de la cabeza, cayendo mi hermano al suelo, y es cuando YORMAN, le dijo a jean carlos (sic) que había matado a Lucho…”

Folio 82, entrevista realizada a la ciudadana OLGA CECILIA ESTRADA: “…en casa de la señora Rufina Pinto, llegaron tres muchachos conjjntamente (sic) con JEAN CARLOS MARQUEZ, y escuché cuando JEAN CARLOS MARQUEZ, lepreguntó (sic) a MIGUEL PINTO, que donde estaba su hermano LUCHO (el hoy occiso), y Miguel, le contestó que no estaba… Jean Carlos Marquez (sic), con los otros tres muchachos, se fueron… a eso de las cinco horas de la tarde, del mismo día, volvió a presentarse JEAN CARLOS MARQUEZ, conjuntamente con YORMAN MARQUEZ… JEAN CARLOS MARQUEZ, volvió a preguntar por LUCHO… HERNAN PINTO, le contestó que venía más atrás… JEAN CARLOS MARQUEZ, se quedó un poco a tras, como esperando a LUCHO y cuando Lucho se encontró con él, lo saludo, dandole (sic) la mano derecha, y fue cuando Jean Carlos Marquez (sic), sacó de un koala que tenía puesto en la cintura, un arma de fuego, grande cromada, y cuando LUCHO, voltió, JEAN CARLOS, le dio un tiro en la parte de atrás de la cabeza…”

Folio 83, entrevista realizada al ciudadano ECHENIQUE NICOLAS: “…Se presentó JEAN CARLOS MARQUEZ, en compañía de Yorman, otro de apellido Chamarro, y mandamos a comprar una cervezas a casa de la señora Rufina Pinto… como estaba un poco mareado, me acosté, y a eso de las seís (sic) horas de la tarde de ese mismo día, mi señora CITA MARQUEZ, me despertó diciendome que el tipo que estuvo en esta casa en compañía de Yorman y el otro, le había dado un tiro a LUCHO, quitandole (sic) la vida…”

En cuanto respecta a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” cabe señalarse que el DELITO IMPUTADO MEDIANTE ACUSACIÓN al Ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ es el de HOMICIDIO CALIFICADO en su Ordinal Segundo, el cual de conformidad con el Texto Sustantivo Penal presenta una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de presidio, lo cual aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, HACEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA; sin obviar lo cursante en el Acta Policial inserta al folio Tres ( 3 ), donde se desprende lo siguiente:

“…al momento que nos encontrabamos (sic) revisando la segunda habitación nos percatamos de que dentro un escaparate grande de madera que se encuentra en una esquina había en su interior una persona que trataba de evadir la presencia policial, dándole la voz alto (sic) y este salió del interior del mueble, por lo que practicamos su detención, continuando con la inspección se localizo incauto (sic) en el piso al lado del escaparate donde se escondía esta persona la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marfil de presunta droga, posteriormente y según lo previsto en el artículo 205 EJUSDEM, se realiza una inspección personal tanto a la ciudadana propietaria de la vivienda, como al ciudadano detenido no encontrándoseles ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando detenidos presuntivamente (sic) ambos, haciéndole conocimiento del motivo de su detención y de sus derechos previstos en el Artículo 125, del código Orgánico Procesal Penal, nos retiramos del lugar con los ciudadanos aprehendidos y todo lo Incautado hasta la Sede de Nuestro Despacho, en donde quedo identificado el ciudadano que se encontraba escondido dentro del escaparate como MARQUEZ JEAN CARLOS…”

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha 09 de octubre de 2003, mediante el cual Acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARQUEZ JEAN CARLOS y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 09 de octubre de 2003, mediante el cual ACORDO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARQUEZ JEAN CARLOS y en su lugar DECRETA LA Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.-

Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA




JGQC/is.-
CAUSA Nº 3400-03