REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de agosto de 2004
194º y 145º

Causa N° 3626 -2004:

Accionante: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, actuando a
favor del ciudadano: LEONARDO EMIRO ARAUJO
VALERA.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, actuando a favor del ciudadano: LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02 de Julio del corriente año 2004, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por presunta violación de Garantías Constitucionales vulneradas presuntamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se analiza la misma a la luz de los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se observa que la acción se dirige contra un acto de un Tribunal Penal de Primera Instancia, por lo tanto atendiendo al Orden Jerárquico que priva en contra de quien se acciona, siendo que la presente acción fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; Extensión Valles del Tuy, quien declino su competencia de seguir conociendo la causa, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

Analizada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción se entra a conocer la misma y en tal sentido se observa:

En fecha 06 de Julio del año 2004, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante, para que en un lapso de 48 horas contados a partir de su notificación, subsanara tales omisiones. En fecha 16 de Julio del año en curso el accionante se da por notificado del Despacho Saneador emitido por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de Julio de 2004, el Profesional del Derecho JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de Accionante, presentó escrito subsanando las omisiones que presentaba su solicitud de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El Accionante, JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

“... Es el caso ciudadano Juez que en fecha 05 de mayo del presente año tube (Sic) la audiencia preliminar con mi defendido Leonardo Emiro Araujo Valera, pero es el caso ciudadano Juez me (Sic) lo difirió para el día siguiente y desde esa fecha hasta el momento de realizar este escrito el ciudadano Juez de Control Quinto no ha dado más despacho, y a preguntas de la causa de la no comparecencia del ciudadano Juez o en todo caso de un suplente son respuestas difusas y al parecer ninguna persona del Circuito da respuesta alguna, y esta conducta del Tribunal viola el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se ha quedado como suspendido en el tiempo el proceso de mi defendido. Para realizar la audiencia preliminar necesité mas de 16 meses acumulando un gran retardo procesal… Por las razones antes expuestas solicito al ciudadano Juez formar el mandamiento de habeas Corpus a favor de mi defendido Leonardo Emiro Araujo Valera y así restablecer la cituación (Sic) infringida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran efectivamente tutelados en nuestra Carta Magna, para ellos se contempló una acción extraordinaria con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de los mismos; dicha acción es la acción de amparo constitucional, la cual tiene como finalidad no sólo que dichas garantías fundamentales o constitucionales no queden como meras enunciaciones de derechos sino que ante cualquier violación grave de las mismas, sea garantizada su restitución de manera inmediata y eficaz.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En el caso de marras, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación del derecho constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que desde el día 05 de mayo del año 2004, fecha esta en la que fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, la misma no se ha fijado nuevamente, por cuanto desde la mencionada fecha el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy no ha dado despacho, pretendiendo tal como se desprende de su solicitud lo siguiente:

“… Por las razones antes expuestas solicito al ciudadano Juez formar el mandamiento de habeas Corpus a favor de mi defendido Leonardo Emiro Araujo Valera y así restablecer la cituación (Sic) infringida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Respecto a la procedencia del HABEAS CORPUS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido aquellos casos en los que el mismo procede, señalando lo siguiente:

“… En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…” (Subrayado nuestro). Sentencia N° 70 de fecha 24/01/2000. Ponente: Jesus Eduardo Cabrera Romero.

Como es bien sabido por todos, la libertad personal es uno de los derechos constitucionales que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, siendo por tanto caracterizado como un bien jurídico de orden público, tutelado no sólo por las leyes internas sino por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos; es por ello, que en el sistema procesal penal, la garantía de la libertad no es sólo la piedra cardinal del sistema acusatorio, sino de toda la sociedad democrática moderna y de todo estado de Derecho y de Justicia.

En base a lo expuesto se crea un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, se trata del Habeas Corpus, el cuál se encuentra en una relación de género a contenido con respecto al amparo.

Según lo expone Rafael Chavero en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” el derecho de hábeas corpus tiene rango internacional, toda vez que se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos por Venezuela; en especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social. Desprendiéndose de la anterior Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Habeas Corpus es concebido “como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias” (MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY / El amparo a la Libertad).

De lo expuesto, resulta, de acuerdo a las distintas Jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el habeas corpus es el mecanismo para proteger la libertad estricto sensu, y no procede contra lesiones a otras libertades como la de tránsito; por lo que, cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial y esta sea arbitraria, procede el habeas corpus, y cuando se trate de ataques a la libertad que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo procedente será el amparo contra actuaciones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ocurre en el presente caso, pues tal y como se dejó plasmado en líneas iniciales, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República; y el cual dado su carácter extraordinario, requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik). Subrayado nuestro.

Ahora bien, es oportuno reiterar, que la acción de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinaria, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre ésta y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, lo cual desnaturalizaría la característica de extraordinariedad de la acción de amparo. Así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que:

“El amparo es: una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. (Subrayado nuestro.)

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 1º: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la Lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, estaba desprovisto de un Juez que asumiera las funciones inherentes a dicho cargo, no es menos cierto que para la presente fecha el mencionado Juzgado esta siendo asumido por Doctora ROSALBA MUÑOZ FIALLO, quien actuará como Juez Temporal de ese Despacho, pues la misma fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar dicho cargo en fecha 30 de junio del año 2004, según oficio signado bajo el Nº 1368, cuya copia debidamente certificada se anexa a la presente decisión.

En consecuencia, los asuntos pendientes que tenga el Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, podrán ser resueltos por la Juez Temporal designada, previo avocamiento que haga la misma de las causas cursantes en dicho Tribunal, a los fines de dar oportuna respuesta a los que diariamente acuden a los Órganos encargados de administrar Justicia.

Así las cosas, declarar admisible la presente acción de amparo constitucional, así como realizar la respectiva audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tendría ningún sentido, ya que la violación de los derechos alegados por el accionante, para la presente fecha han cesado, pues en fecha 30 de junio del año 2004 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora ROSALBA MUÑOZ FIALLO, quien se desempañará como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo cual dará lugar a que sean reanudadas las audiencias en dicho Tribunal, a los fines de resolver los diversos pedimentos de las partes. Por lo tanto, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados por el Profesional del Derecho JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA cesaron, las pretensiones del demandante en Amparo devinieron INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS







LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA


JMV/Ecv
CAUSA N° 3626-04

Los Teques, 26 de agosto de 2004
194º y 145º

CAUSA Nº 3626-04


VOTO SALVADO


Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

Si bien es cierto que la presente Acción de Amparo Constitucional es Inadmisible, no menos cierto es que considero que no es a tenor de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica, el cual nos señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible ”.

En este mismo orden de ideas, se observa al folio Dieciséis (16) que el solicitante, Ciudadano JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA actuando a favor del Señor LEONARDO EMIRO ARAUJO VALERA, se dio por notificado el día 16 de julio del 2004 a las Once de la mañana del Despacho Saneador, consignando su respectivo escrito por ante Órgano Jurisdiccional de Alzada en fecha Diecinueve (19) de julio del 2004; es decir; fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas.

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


EILYN CAÑIZALES



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3626-04