REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de agosto de 2004
194 y 145
CAUSA Nº 3655-04
ACUSADO: NEBOT CALDERON GENY ALFREDO
MOTIVO: APELACION NULIDAD DE RECONOCIMIENTO.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Elena Chacón, Defensora Privada del ciudadano GENY ALFREDO NEBOT, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de junio de 2004, en la cual señala que sobre las nulidades de todos los reconocimientos, efectuada sobre su defendido de forma irrita se pronunciará en el acto de la audiencia preliminar, e impugna igualmente la negativa del Tribunal a quo de nombrar a la madre del imputado como auxiliar de la Defensa.
En fecha 23 de Julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3655-04, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación, que de seguida analizamos:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 09 de Junio de 2004, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, recurso éste que fue ejercido por la defensa del acusado en fecha 14 de junio de 2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; y resulta apelable conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 ibidem por lo que debe admitirse dicho recurso Y ASI SE DECIDE.
Admitido como ha sido el presente recurso, se procede a resolver el fondo del asunto planteado, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decide entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa el Tribunal que una de las solicitudes es la declaratoria de este Tribunal en el sentido se pronuncie sobre la nulidad planteada según escrito de fecha 19/06/04, al respecto estima el Tribunal que lo prudente y aconsejable en el presente caso es resolver tal petición al momento de producirse el acto de la Audiencia Preliminar, ya que es criterio reiterado y pacífico de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, que este tipo de solicitudes deben decidirse si existe acto conclusivo, tal y como es el caso que nos ocupa en al Audiencia que hace referencia el artículo 329 de la Norma Adjetiva Penal; por todo esto se hará el respectivo pronunciamiento el día de la Audiencia. Y ASI SE DECIDE.
En respuesta efectiva del derecho que le asiste a la defensa igualmente cursa solicitud de nombramiento de asistente no profesional. En este particular quiere el decisor enfatizar que nuestro novedoso Código Orgánico incluye esta figura a los fines de facilitar la función dada a la defensa o a cualquiera de las partes en el proceso, y esto por una razón de ser, que no es otra que la simple asistencia para actos de comunicación, es decir, presentación de escritos, consignación de solicitudes entre otras, así tenemos pues, que se quiso con la inclusión del referido artículo dar esa oportunidad a los estudiantes de la materia de derecho, quienes en forma de pasantías aprenden del quehacer diario de lo que procesa en los tribunales de justicia. Es criterio de este Tribunal, que esta persona que se pretende autorizar no debe estar de manera alguna emparentada con alguna de las propias partes en el proceso, es decir, imputado, representante del ministerio público, víctima siempre y cuando se haya constituido como querellante. Por lo tanto, quien decide que no es prudente dar esta condición a la madre del imputado, ya que su propia circunstancia no le permite ese actuar con el caso, involucrarse directamente o emocionalmente con el caso; Se aconseja a la defensa proponer a otra persona que ejerce esas funciones, para acordar su pretensión. Y ASI SE DECIDE…”
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de Junio de 2004, la profesional del derecho CARMEN ELENA CHACON, en su carácter de defensora privada del ciudadano GENY ALFREDO NEBOT CALDERON, presenta escrito mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 09-06-04 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas expone:
“… Apelo de la decisión dictada por este Tribunal el 09-06-2004, en la cual señala que sobre las nulidades de todos los “reconocimientos”, efectuados sobre mi defendido en forma irrita se pronunciará en el acto de la Audiencia Preliminar. Igualmente apelo de la negativa a nombrar a la madre del supuesto imputado como auxiliar de la Defensa…”
De lo anterior se desprende que el quid del asunto planteado se circunscribe a determinar: primero, si es procedente que el Tribunal de la causa, ante la solicitud de nulidad de los reconocimientos realizados al imputado de autos, se pronuncie en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que el Ministerio Público ya ha presentado la respectiva acusación; y en segundo lugar, si la madre del procesado puede ser auxiliar de la defensa en el juicio. Al respecto se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo dedicado exclusivamente a la teoría de las nulidades. Así tenemos que el artículo 190, establece:
“ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..”
Con respecto a las nulidades planteadas en la fase intermedia del proceso, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 256 de fecha 14 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha asentado:
“..La Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello...
El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal.”
Ahora bien, en base a la Jurisprudencia parcialmente trascrita, que se aplica perfectamente al presente caso, se desprende que no se causa al imputado ningún gravamen, por lo que la referida petición de nulidad puede ser resuelta en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la designación como auxiliar de la defensa a la madre del imputado, cabe destacar:
El artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica”.
De la norma jurídica trascrita, se colige que es potestad discrecional del Juez de la causa, aprobar la asistencia de personas no profesionales, a las partes. Y por ser un auto de mera sustanciación, procede el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del código adjetivo penal, el cual no fue ejercido por la defensora del imputado, no evidenciándose, además, que tal auto cause ningún gravamen al procesado.
En consecuencia, considera esta Instancia Superior, que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 9 de junio de 2004, que estableció: Que conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento sobre la nulidad de los reconocimientos efectuados al imputado, procede en la audiencia preliminar; y con respecto al nombramiento de la madre del imputado como auxiliar de la defensa , lo niega y se aconseja que proponga a otra persona para que cumpla tales funciones, debe DECLARARSE SIN LUGAR, y por ende confirma la decisión proferida por el referido Juzgado de Control por ser lo procedente y ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 9 de junio de 2004, el cual establece que conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento sobre la nulidad de los reconocimientos efectuados al imputado, procede en la audiencia preliminar; y con respecto al nombramiento de la madre del imputado como auxiliar de la defensa , lo niega y se aconseja que proponga a otra persona para que cumpla tales funciones, por ser ello potestad discrecional del Juez de Primera Instancia. Y ASI SE DECIDE.
Se DECLARA SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA T. FRANCO ARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 3655-04
JMV/MTF/eg