REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 de agosto de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3546-04
IMPUTADOS: PARADA MOLINA ANTONIO, ABREU CARLOS JOSE, ALVARADO GUERRA ANDRES ANTONIO, FERNANDEZ AQUINO ALÍ JOSE Y RAMOS GONZALEZ HECTOR.
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos PARADA MOLINA ANTONIO, ABREU CARLOS JOSE, ALVARADO GUERRA ANDRES ANTONIO, FERNANDEZ AQUINO ALÍ JOSE Y RAMOS GONZALEZ HECTOR, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 13 de febrero de 2004, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos.-

En fecha 23 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3546-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 13 de febrero de 2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos PARADA MOLINA ANTONIO, ABREU CARLOS JOSE, ALVARADO GUERRA ANDRES ANTONIO, FERNANDEZ AQUINO ALÍ JOSE Y RAMOS GONZALEZ HECTOR, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 13-16).-

En fecha precitada, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PARADA MOLINA ANTONIO, ABREU CARLOS JOSE, ALVARADO GUERRA ANDRES ANTONIO, FERNANDEZ AQUINO ALÍ JOSE Y RAMOS GONZALEZ HECTOR (f.16).-

En fecha 18 de febrero de 2004, la abogada DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, quien para la fecha actuaba en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos PARADA MOLINA ANTONIO, ABREU CARLOS JOSE, ALVARADO GUERRA ANDRES ANTONIO, FERNANDEZ AQUINO ALÍ JOSE Y RAMOS GONZALEZ HECTOR consigno Escrito de Apelación contra dicho fallo, en los términos siguientes:

“En la audiencia de fecha 13-02-04: este Tribunal a su digno Cargo impone a mis defendidos una Medida Privativa de libertad…a solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público CIRO CAMERLINGO, quien inicialmente en escrito de presentación precalifica como porte Ilícito de Arma de Fuego,…Sin embargo al momento de la audiencia de presentación, dicho fiscal solicita la privación de libertad, precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, y agrega los delitos de: Agavillamiento y de Resistencia a la Autoridad, con lo cual se crea indefensión a mis defendidos, ya que la fiscalia en cuestión de minutos hizo tres solicitudes sobre una misma causa, agravando de esta forma la situación jurídica de mis defendidos…es decir no emergen de la aprehensión suficientes elementos de convicción para decretar la privación de la libertad, no aparece descrita la conducta tipificada como delito de Agavillamiento en el acta policial, presuntamente desplegada por mis defendidos y en el acta policial solo se señala la presunta incautación de tres (03) armas de fuego, por lo que es ilegitima la detención de los cinco imputados toda vez que la responsabilidad penal es personalísima, y en caso de dudas ese despacho a su cargo, debió acordar medidas cautelares sustitutivas, para que mis defendidos enfrentaran el proceso en libertad, aunado la inexistencia de testigos que den fe del presunto hecho por lo que lo procedente y ajustado a derecho era que el tribunal como garante de la ley, especificar a quienes se les imputaba el Porte Ilícito de cada arma de fuego presuntamente incautada, mal puede el tribunal acordar en su totalidad el petitorio fiscal, sin entrar a razonar fundamentalmente su decisión, porque su deber es depurar el proceso, el tribunal debe razonar y fundamentar, en ningún caso puede repetir lo solicitado por la fiscalia, independientemente de que esta sea la titular de la acción penal, ya que el deber del juez vas mas allá de esa titularidad por cuanto debe hilvanar si existe coherencia entre las pruebas traída a la audiencia tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 250 como lo es un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que “todos” imputados han sido los autores, lo cual no esta dado en el presente caso, ya que existen solo tres armas de fuego presuntamente incautadas, no hay testigos presenciales del hecho y no aparece configurado ni señalado el presunto delito de Agavillamiento…Ahora bien ese Tribunal en el auto recurrido Rechaza los alegatos de la defensa sin ningún tipo de fundamentacion Jurídico Penal…”(f. 26 al 28).-

En fecha 01 de marzo de 2004 se emplaza al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Dr. CIRO CAMERLINGO, donde se le notifica que este tribunal en auto dictado en fecha 27 de febrero de 2004, acordó emplazarlo, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal SOR ESTHER BAZAN. (f.33).
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo primero a considerarse es lo relativo a las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido, establecidas en el artículo 437 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; donde podemos observar que el Recurso en cuestión fue ejercido en fecha Dieciocho ( 18 ) de Febrero del 2004, tal como puede evidenciarse a los folios 26 al 28 de la presente causa, siendo dictado el fallo recurrido en fecha Trece ( 13 ) del mismo mes y año; verificándose igualmente la cualidad de la hoy recurrente, así como, lo recurrible de dicha decisión; razones que hacen admisible tal Recurso, todo de conformidad con los artículos 172 y 448 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 26 al 28 corre inserto el Escrito de Apelación presentado por la Ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada SOR ESTHER BAZAN y entre otras cosas explana:

“…es decir no emergen de la aprehensión suficientes elementos de convicción para decretar la privación de la libertad, no aparece descrita la conducta tipificada como delito de Agavillamiento en el acta policial, presuntamente desplegada por mis defendidos y en el acta policial solo se señala la presunta incautación de tres (03) armas de fuego, por lo que es ilegitima la detención de los cinco imputados toda vez que la responsabilidad penal es personalísima, y en caso de dudas ese despacho a su cargo, debió acordar medidas cautelares sustitutivas, para que mis defendidos enfrentaran el proceso en libertad, aunado la inexistencia de testigos que den fe del presunto hecho por lo que lo procedente y ajustado a derecho era que el tribunal como garante de la ley, especificar a quienes se les imputaba el Porte Ilícito de cada arma de fuego presuntamente incautada, mal puede el tribunal acordar en su totalidad el petitorio fiscal, sin entrar a razonar fundamentalmente su decisión, porque su deber es depurar el proceso, el tribunal debe razonar y fundamentar, en ningún caso puede repetir lo solicitado por la fiscalia, independientemente de que esta sea la titular de la acción penal, ya que el deber del juez vas mas allá de esa titularidad por cuanto debe hilvanar si existe coherencia entre las pruebas traída a la audiencia tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 250 como lo es un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que “todos” imputados han sido los autores, lo cual no esta dado en el presente caso, ya que existen solo tres armas de fuego presuntamente incautadas, no hay testigos presenciales del hecho y no aparece configurado ni señalado el presunto delito de Agavillamiento…Ahora bien ese Tribunal en el auto recurrido Rechaza los alegatos de la defensa sin ningún tipo de fundamentacion Jurídico Penal…”.

En este mismo sentido, debemos acotar que no implica un Estado de Indefensión el hecho de que para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación respectiva, el Fiscal del Ministerio Público señale “ algo más ” a lo explanado inicialmente al momento de solicitarse la fijación de dicha Audiencia, ya que es conocido por nosotros que en el día a día, el Defensor Público Penal, en su carácter de representante del imputado, goza de las Garantías de un Debido Proceso y, por ende, de un Derecho a la Defensa, a los efectos de imponerse de las Actas Procesales, incluso antes de la realización de dicho Acto, si así lo solicitase; debiendo descartarse toda posibilidad de sorpresa por parte del Ministerio Público, ya que nada impide que aún realizándose el acto en sí, la Defensa pida un tiempo prudencial ante la posible eventualidad suscitada, como sería algo distinto a lo señalado en Acta.

En cuanto a que no emergen suficientes elementos de convicción a los efectos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos indicar que de Actas si se desprende la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no esta prescrita, como serían los Tipos Penales relativos al Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad, entre otros; así como fundados elementos de convicción que se desprenden, no sólo del Acta Policial en sí, sino también de las actas de entrevistas efectuadas, las cuales corren insertas a los folios 5, 6 y 7; donde el Peligro de Fuga se torna por demás palpable, al haberse resistido a la Autoridad; no existiendo por ende, colisión alguna con la Normativa establecida en el artículo 253 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la carencia de testigos, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional de Alzada que, no siempre se hace factible tal circunstancia por excelencia: La existencia de Testigos, ya que sería incluso inverosímil que en todo procedimiento policial siempre hayan testigos; razón por la cual, ante la carencia de estos, no podemos obviar la Credibilidad, así como Autoridad, de la cual están investidos los Funcionarios Policiales en el desempeño de las funciones que le son propias; ya que admitir para la validez de su actuación, siempre la existencia de testigos, sería lo mismo que admitir que sin testigos, su Autoridad o credibilidad es ninguna, sin obviar las entrevistas cursantes a los folios 6 y 7.
Igualmente alega la Defensa Pública que, el Juzgado A-quo debió garantizar a efectos de defensa, a quien o a quienes se le imputaba la presunta comisión del Hecho Punible relativo al Porte Ilícito de Arma de Fuego; cuestión que si fue perfectamente observada al folio Trece ( 13 ) de la presente causa (donde expresa que les fue imputado tal delito a los ciudadanos JOSE ANTONIO PARADA MOLINA, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA Y RAMOS GONZALEZ HECTOR ALEJANDRO.

En cuanto a la carencia de fundamentacion del fallo hoy estudiado en esta Segunda Instancia, podemos observar a los folios 17 al 25 que, el mismo si presenta una adecuada fundamentacion y, básicamente en lo relativo a lo hoy cuestionado: La Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

En lo concerniente al Capítulo III del Escrito de Apelación, debemos destacar que del mismo nada se desprende en concreto en lo atinente al Petitorio, por lo que se hace menester instar a la Honorable Defensa Pública a considerar lo anterior ante otros Recursos que hayan de ser ejercidos; ya que sin Petitorio Formal: ¿Cuál sería el objetivo del Recurso interpuesto ?; no siendo dable a esta Corte de Apelaciones presumir Petitorios.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 13 de febrero de 2004, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PARADA MOLINA ANTONIO, ABREU CARLOS JOSE, ALVARADO GUERRA ANDRES ANTONIO, FERNANDEZ AQUINO ALÍ JOSE Y RAMOS GONZALEZ HECTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
JGQC/ma.-
CAUSA Nº 3546-04