REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 de agosto de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3567-04
IMPUTADOS: VARGAS BOLIVAR MAYERLIN COROMOTO y BRITO CALZADILLA HERNAN JOSÉ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REASIGNADO)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos VARGAS BOLIVAR MAYERLIN COROMOTO y BRITO CALZADILLA HERNÁN JOSÉ, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual Acordó una Prórroga de quince (15) días, para que la Representación Fiscal presente el Acto Conclusivo.-

En fecha 11 de mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3567-04 designándose ponente al doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 11 de junio de 2004, el doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, presentó proyecto de decisión y siendo que no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en fecha 28 de junio de 2004, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reasignar la ponencia a quien suscribe el presente fallo con tal carácter DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación, que de seguida analizamos:

De las presentes actuaciones, se evidencia que el auto recurrido se produjo en fecha 29 de marzo del 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Exten0sión Valles del Tuy, siendo notificada la defensora de los imputados, de dicho pronunciamiento en fecha 1° la de abril de 2004, siendo ejercido efectivamente el respectivo recurso de apelación, el 06 de abril del 2004, encontrándose por tanto la recurrente dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido fallo interlocutorio es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, por lo que dicho recurso debe admitirse al no existir ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, esta Corte entra a conocer el fondo del recurso planteado, y observa:


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

PRIMERO
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Abril de 2004, la Profesional del derecho JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos MAYERLIN COROMOTO VARGAS BOLÍVAR y HERNÁN JOSÉ BRITO CALZADILLA, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Marzo de 2004, en el cual entre otras cosas explanó:

“…El Tribunal Segundo de Control en fecha 30-03-04 dicta un auto por medio del cual expresa lo siguiente:
Por cuanto se encontraba fijada audiencia especial de prórroga para la interposición del acto conclusivo por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público para el 29-03-2004 a las 12:30 horas de la tarde, y por cuanto no se verificó el traslado de los imputados para tal fecha, siendo esta una circunstancia no imputable al Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control acuerda por medio de este auto, la prórroga de quince (15) días solicitados a partir del día de hoy 30 de Marzo del 2004, fecha en la cual se vence el lapso contemplado en el tercer párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consta en autos, que el Ministerio Público solicitó prorroga de 15 días para presentar su escrito acusatorio en contra de mis defendidos, dicha solicitud la presentó el 23-03-2004, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este lapso vencía el 29-03-2004 y no como lo manifiesta el Tribunal en auto de fecha 30-03-2004 mediante el cual acordó la prórroga sin oír a los imputados. Si bien es cierto que el Ministerio Público realiza tal solicitud dentro del lapso legal, no es menos cierto que la Defensa no es notificada de ello, por el contrario, conoce de ello y de la decisión del Tribunal dictada el 30-03-2004, a través de Notificación recibida el 02-04-2004.
Ahora bien, de autos se evidencia, que el Ministerio Público solicitó 15 días de prórroga para presentar su acusación el 23-03-2004 y en esa fecha únicamente; luego, el Tribunal acuerda fijar una audiencia para el 29-03-2004 a las 12:30 horas de la tarde, pero las partes nunca fueron notificadas de ello, es decir, los Directores de los Centros Penitenciarios donde se encuentran recluidos mis defendidos, nunca fueron notificados del traslado de los mismos y la Defensa Pública tampoco fue notificada de la solicitud fiscal y de la celebración de la audiencia oral para el 29-03-2004 y sin embargo, el 30-03-2004, a espaldas de los detenidos, el Tribunal acuerda la prórroga en cuestión, por 15 días sin oír a los imputados, violándose notoriamente el Derecho de la Defensa, el Debido Proceso y la norma establecida en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.
Invoco en beneficio de mis patrocinados los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, principalmente, la norma prevista en el artículo 49 de nuestra carta Magna en concordancia con el artículo 44 ejusdem; así como también las normas establecidas en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 19, 179, 182, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 250 antes señalado.
Es por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la decisión (auto) dictado por el Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Marzo del 2004…”


SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 23 de marzo del 2004, el profesional del derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, presentó escrito en el cual expone:


“…En fecha 28 de Febrero de 2004, fueron presentados ante ese honorable Tribunal los Ciudadanos: 1) VARGAS BOLÍVAR MAYERLIN COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.248, 2) BRITO CALZADILLA HERNÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.164.154, acordándose en esta oportunidad para los mismos la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 252 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del Estado Miranda, por la comisión por la comisión (sic) de unos de los Delitos previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en lo que se refiere a la Distribución y Posesión, de dichas sustancias, quedando registrado bajo el ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-000557.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem en sus párrafos 4to y 5to, solicito dentro de la oportunidad legal, a la que hace mención dicha norma, en toda su extensión, es decir, por los quince días adicionales, en virtud de: 1.- Que esta Representación Fiscal para la presente fecha no ha recibido el resultado de Experticia tanto Química, solicitada de la sustancia que le fuera incautadas a los imputados lo que dio origen a su aprehensión, siendo esta remitida al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Oficio 041-04, de fecha 27-02-04; 2.- Experticia de Reconocimiento de lo objetos Incautados durante la visita domiciliaria, siendo su abogado LUIS ALFREDO PÉREZ, cuyo domicilio Procesal Centro comercial Los Campitos, torre G, Mezzanina 2-E, al lado del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de prórroga antes señalada, por considerar como prueba de interés criminalístico y procesal el contar materialmente con el resultado de le referida experticias, a los fines de poder presentar el debido acto conclusivo a que diera lugar, por considerar que dicha diligencias es necesarias (sic) a los fines de demostrar el Tipo Penal Delictivo que se le pudiese imputar y resaltar así que el plazo de 30 días para la presentación del escrito acto conclusivo a que se refiere el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el Próximo día 29 de Marzo del 2004…”


TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 30 de Marzo del 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la cual entre otras explanó:
“…Por cuanto se encontraba fijada audiencia especial de prórroga para la interposición del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para el día 29 de marzo de 2004 a las 12:30 horas de la tarde, y por cuanto no se verificó el traslado de los imputados para tal fecha, siendo esta una circunstancia no imputable al Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control ACUERDA por medio de éste auto, la prórroga de QUINCE (15) días solicitada, contados a partir del día de hoy 30 de marzo de 2004, fecha en la cual se vence el lapso contemplado en el tercer párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:


De lo antes expuesto se colige, que el recurrente impugna la decisión del Tribunal de la recurrida, por considerar que se ha vulnerado el principio del debido proceso, por haber acordado el Tribunal de la causa, la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Publico para presentar la acusación, sin que se la realizara la respectiva audiencia oral en presencia de las partes, prevista en la ley, por lo que solicita se revoque dicho auto. Al respecto cabe observar:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establece:


“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Por otra parte cabe destacar, que en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para ilustrar a los jueces en el punto de derecho, que se analiza, se ha establecido:

“ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..”
(Sentencia del 4 de noviembre de 2003 (T.S.J. Sala Constitucional J.E. Tovar y otro en amparo)


Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si hubo alguna vulneración de los derechos de los imputados, ésta cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por el Fiscal del Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso.


Y ello, es así, en razón de que los procesados tienen la oportunidad de ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia encuentra esta Corte de Apelaciones, que el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido violentado, por la decisión mediante la cual se acordó la prórroga para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, no obstante no ser oídos los imputados, por el hecho de haber sido presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en el respectivo lapso legal, conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión debe confirmarse. Y ASI SE DECIDE.

Se le observa a la Juez de la recurrida, que debe ser más cuidadosa en hacer cumplir las notificaciones que emita a las partes, por ante la respectiva Oficina del Alguacilazgo, las cuales deben agregarse a los autos, para garantizar una auténtica tutela judicial efectiva a los justiciables.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: que el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido violentado, por la decisión mediante la cual se acordó la prórroga para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y al haber sido ésta presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en el respectivo lapso legal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Se declara SIN LUGAR El recurso de Apelación interpuesto.


Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Causa N° 3567-04
JMV/ECV/eg