REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 de agosto de 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3637-04
DEMANDADO: LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. Y EMPRESAS SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
MOTIVO: NULIDAD DE DECISIÓN (demanda civil por daños y perjuicios)
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, actuando en acto en nombre y representación de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A.,

El apelante, en base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal impugna la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 24 de mayo de 2004 , que aplicó en forma analógica el contenido de los artículos 412 del Código Orgánico Procesal Penal , para regular el vacío legal para la promoción y evacuación de los medios de prueba en el procedimiento por daños y perjuicio ocasionados por el delito, estableciendo nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria, por aplicación del artículo 104 eiusdem.

En fecha 08 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3637-04, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación, que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 24 de mayo de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, recurso este que fue ejercido por el representante judicial de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., parte demandada por daños y perjuicios en sede penal , en fecha 27 de mayo de 2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido fallo interlocutorio es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 ejusdem.



Admitido como ha sido el presente recurso de apelaciòn, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto planteado, y para ello, Observa:

PRIMERO
RECURSO DE APELACION

Formulado por RAMON LORENZO ECHEVERRIA, apoderado judicial de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., y en el cual entre otras cosas explano:

“… Honorables Magistrados el Juez Tercero de Control en la decisión que impugnamos, ordena la aplicación de un procedimiento que no es compatible con la reclamación civil de los daños producidos a causa de un delito, tal procedimiento que ordena aplicar la respetable Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentra previsto en los artículo 411 y 412 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su auto de admisión de fecha 15 de Enero del año 2004 establece que el procedimiento se debe seguir de conformidad con los dispuesto en el artículo 426, 427,, 428 del Código Orgánico Procesal Penal, auto este que tiene la condición de definitivamente firme por no haber sido este revocado o anulado, sorprende a la defensa que aun cuando la demanda civil carece de los requisitos establecidos en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el del ordinal 7° de este artículo, que expresa, que se debe indicar la prueba que se pretende incorporar en la audiencia oral que se fijara de conformidad con el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y que se desarrollara conforme al artículo 430 del referido Código, y que es requisito esencial la prueba que se pretende incorporar a la audiencia oral supra señalada para demostrar el de los daños así como la pretensión que se alega, por parte del demandante, además de construir esto dentro del sistema de estructuras de garantías parte del Derecho a la defensa porque le da la oportunidad al demandado de conocer las pruebas y los hechos que se alegan en su contra , el demandado en su oportunidad legal objeto que la demanda o cumplía con los requisitos de ley, realizo acotación a otras irregularidades con respecto al decreto de Intimación, el Juez en la oportunidad que había fijado para la realización de la audiencia de conciliación decidió las objeciones cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal tal audiencia no es para realizar pronunciamientos sobre el fondo de la defensa presentada por el demandado, si se realizara algún pronunciamiento sobre el fondo construiría un adelanto de opinión porque las objeciones como el fondo de la demanda se van a decidir a la culminación de la audiencia oral prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la decisión que impugnamos resolvió las objeciones específicamente en el punto en que el demandado hace referencia a que el demandante en su acción no expresa ni indica los medios de pruebas con que pretende demostrar sus alegatos, el Juez de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo único que debía decidir es de la existencia o no a que las partes hallan acordado conciliar, y en caso que no fuese posible conciliar, la obligación que le impone la ley de ordenar y fijar la audiencia oral del artículo 430 en concordancia con el 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta que tiene como finalidad la incorporación de los medios de prueba, posterior a esto decidirá sobre el fondo Y PRONUNCIARA SI DECLARA CON LUGAR O SIN LUGAR LA DEMANDA, inadmitiéndola o rechazándola comete un error in procedendo el juzgador al establecer que no existe procedimiento legal aplicable en el trámite de la reparación de los daños, puesto que el libro tercero titulo noveno artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa el procedimiento a seguir en la reclamación civil de los daños y perjuicios, en este procedimiento quedan expresadas y determinadas las cargas procesales que le correspondan a cada una de las partes, así el demandante tiene la carga procesal de señalar la prueba que pretende incorporar a la audiencia, carga procesal esta que esta determinada en el ordinal 7 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación èsta que para el demandante consiste en enunciar la prueba que se va a evacuar en la oportunidad procesal pertinente que no es otra que la audiencia que se fijara conforme al 428 y se desarrollara conforme al 430 ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y en igual forma también esta determinada en el Código Orgánico Procesal Penal la carga procesal correspondiente al demandado en lo referente al señalamiento de la prueba que pretende incorporar a la audiencia que se haya de fijar conforme al 428 en concordancia con el 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal dicha carga procesal de señalar la prueba que se pretende incorporar a la audiencia supra señalada esta determinada en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como vemos no hay vacío legal en cuanto al momento en que las partes deban promover o enunciar las pruebas que pretendan incorporar a la audiencia, desnaturaliza el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios consagrado en le libro tercero título 9° del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar analógicamente otro procedimiento que es incompatible y establece otras oportunidades procesales para realizar objeciones como para que los demandado y demandante promuevan pruebas, la oportunidad para que realice las objeciones esta prevista en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad para que el demandante promueva pruebas esta prevista en el artículo 423 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia deja en evidencia que el juzgador procedió con desacierto al establecer las cargas procesales por un procedimiento distinto al ya previamente establecido en la ley, considera este apoderado que el juzgador pretende subsanar un defecto y error cometido por el demandante al no haber expresado en su demanda los medios de prueba sobre los que sostiene, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Enero del año 2001 y ratificado en Sentencia No. 1836 del 09 de Agosto del 2002, estableció el debido proceso como el tramite que permite oír a las partes de conformidad con la ley.
Constituye gravamen irreparable para el demandante que se halla desnaturalizado la Audiencia de Conciliación y a su vez se halla acordado la aplicación de un procedimiento incompatible, por la existencia de un vacío legal que no existe, bastase con hacer referencia la sentencia 476 de fecha 09 de abril del año 2002, donde la Sala Constitucional estableció que la acción civil y su procedencia se regirá conforme al artículo 422 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Hoy la garantía al debido proceso obtiene carta de ciudadanía constitucional explícita, mediante el dispositivo del artículo 49 de la Constitucional del 1999 que, en su encabezamiento establece:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS”
El análisis de la forma del debido proceso legal, en su concreción venezolana, no implica la construcción de un comportamiento estanco, sino por el contrario apunta a resaltar – su pertenencia al concepto superior de Estado de Social y Democrático del Derecho y justicia, con sus notas esenciales de imperio de la ley como expresión de la Voluntad general; División de poderes; Legalidad de la administración y control judicial; derechos y libertades fundamentales, jurídicamente garantizados y realizados materialmente (ELIAS DIAZ, 1969)
Por los razonamientos antes expuestos atendiendo que la decisión de fecha 24 de Mayo del año 2004 constituye agravio a los Derechos constitucionales de mi representada por violar esta decisión, el Derecho al Debido Proceso, el orden procesal debido, el principio de legalidad y por la desaplicación de normas procesales que rigen el procedimiento en curso, es por que solicito SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión que impugno, además solicito a esta honorable Corte convoque a la Audiencia prevista en el artículo 450 en su 2° aparte…”

SEGUNDO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

“… Estando en la oportunidad legal señalada por le artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro parta dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, en la Causa N° 3C-27431-03, que cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y lo hago de la siguiente forma:
PRIMERO: Solicito de la Corte de Apelaciones la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, conforme el Artículo 437, literal a. Por cuanto la Parte que interpuso el Recurso carece de legitimación para hacerlo, ello en virtud de las consideraciones jurídicas siguientes:
Consta del PODER con el cual El Abogado interpone el Recurso y que le fuera conferido por RAMON ARNOLDO ROA ZAMBRANO, como Presidente de la Junta Directiva de la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., el Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, (Recurrente en Apelación del Auto de fecha 24 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda), mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V5.675.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.825, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira; Poder que fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y anotado al N° 48, tomo 14, de fecha 9 de febrero de 2004.
A.-: Que se trata de UN PODER ESPECIAL.
B.-: Que el Poder referido, se trata de un “PODER ESPECIAL”, CON FACULTADES ESPECIALES, LIMITADAS Y ESPECIFICAS:
“para que represente a EXPRESOS SAN CRISTOBAL, en todos los asuntos que puedan originarse ESPECIALMENTE DE LA CAUSA PENAL N° 3C-17553/03, CURSANTE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA y con N° 4E2861-03, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en de funciones de Ejecución”
C.-: Continua el Poder señalando que:
“En el ejerció del presente mandato, queda ampliamente facultado el mencionado Apoderado…para representar a la compañía que representa en DICHO JUICIO…”
Se refiere obviamente al Juicio contenido en la Causa Penal N° 3C-17553/03.
D.-: Más adelante vuelve y reseña el Texto:
“SEGUIR ESE JUICIO en todas sus instancias, grados e incidencias; darse por citado en los juicios que se intentaren en contra de la mencionada Firma mercantil COMO ORIGEN DE DICHO JUICIO; tanto en materia civil…”
.-: Cierra el documento de la siguiente forma:
“ y en general, para hacer en nombre y representación de la Compañía Anónima Expresos San Cristóbal C.A., a lo que yo mismo haría, en mi carácter de Presidente, así como ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus intereses , acciones y derechos relacionados con EL JUICIO INDICADO ANTERIORMENTE.”
Nótese así mismo, que el Notario que autentica el Poder, no le da la fuerza y la importancia que reviste un PODER PENAL, entre ellas la gratitud; y le cobra no sólo el Arancel de Notaría, sino le manda a colocar las estampillas, con ello esta dando fe que no se trata efectivamente de un Poder para transitar la vía penal. Los Poderes Penales, son gratuitos.
Se puede observar que todas las facultades, le fueron otorgadas al Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, para actuar en el Juicio signado al N° 3C-17553/03 o los juicios que se intentaren como origen de dicho juicio, y no para actuar en la Causa signada con el N° 3C-27431-03.
La Corte en uso de sus facultades , debe exigir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° Tres, que certifique o confirme si la Causa signada al N° 3C-27431-03, tiene de alguna manera, su origen en la Causa N° 3C-17553/03, y de no ser así debe DESESTIMAR Y DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, de conformidad con el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que este Profesional del derecho carece de legitimación, cualidad y representación para hacerlo.
Todas las actuaciones realizadas o que se realicen por el Abogado mencionado, en uso de este Mandato, deberán ser dentro del Proceso mencionado 3C-17553/03, y deberán realizarse por ante el Juzgado allí mencionado, (TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3).
Resulta Nulo, en consecuencia, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, en uso de este Poder, por cuanto El Poder no lo faculta a actuar en la Causa que nos asiste y que está signada al N° 3C-27431-03. Causa que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, referente al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios.
Las indebidas Actuaciones realizadas por este Abogado, excediéndose en los Límites de su Poder, fueron objeto de una Solicitud de Nulidad e, Impugnación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3, del Estado Miranda. Actuaciones que rielan en la Causa signada con el N° 3C-27431-03.
SEGUNDO: Las actuaciones realizadas por el Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, son Actuaciones Indebidas, violatorias de Normas El Código Civil en su artículo 1689, establece:
“Artículo 1689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.”
Al hilo de los razonamientos procedentemente expuestos se colige, que este Mandatario, está cometiendo excesos con el Poder así otorgado.
Así mismo este Poder lo faculta para actuar POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3. TRIBUNAL QUE DESCONOCEMOS.
TERCERO: FALTA DE FUNDAMENTACION: El Abogado Recurrente, sostiene como Fundamento de su Recurso, el contemplado en el Artículo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es, que el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de fecha 24 de mayo de 2004, le causa un gravamen irreparable al demandante. Debo expresar que no se le esta causando ningún Daño o Gravamen Irreparable a mi representado con este Auto.
Es de hacer notar clara, precisa y concisa la manera Indebida, y violatoria que asume nuevamente el profesional del derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, lo único que pretende y ha pretendido de manera ilegítima es dilatar el Proceso contenido en la Causa N° 3C-27431-03, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3; desde que empezó a consignar escritos, arrogándose una cualidad, una legitimidad y una representatividad que no tiene.
Realizando su primera actuación contraria a la Ley, a la razón, a la verdad, al derecho y a la Justicia el día 7 del mes de mayo de 2004, tal como él mismo lo señala, en escrito de la fecha señalada, en el Procedimiento que por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, se inició con demanda de Acción Civil, por ante el Tribunal de Control en referencia, derivada del hecho ilícito, ocasionado por un Autobús de la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, recibida en fecha 11 de diciembre de 2003 y admitida por el Tribunal anteriormente señalado en fecha 15 de enero de 2004.
A todo evento, IMPUGNO Y NO CONVALIDO LAS ACTUACIONES CONTENIDAS en los escritos consignados por el Profesional del Derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, en supuesta representación de la Codemandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. tratando inclusive de solicitar Reposiciones indebidas, a quién él supuestamente representa.
PROMOCION DE PRUEBAS A LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.-
A.- Promuevo Copia Simple del Poder que le fuera otorgado al Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, por Expresos San Cristóbal, C.A. Ello para Probar mis dichos y la Falta de Legitimidad del Recurrente.
B.- Promuevo Prueba de Informes. En el sentido de que la Corte de Apelaciones deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, si existe alguna Relación o Vínculo Procesal o de cualquier otra forma, entre las Actuaciones que constan en al Causa seguida al N° 3C-17553-03 y la Causa signada al N° 3C-27431-03, que cursan por ante el Tribunal en referencia.
C.- Promuevo en Copia Simple Escrito de Impugnación que se le hizo a los Poderes de la Parte Codemandada Expresos San Cristóbal C.A. donde se cuestiona la legitimidad del Poder otorgado al Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA.
D.- Promuevo en Copia Simple Auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control N° 3, de fecha 3 de junio de 2004, donde difiere el Tribunal la decisión de la anterior Impugnación a los Poderes en referencia, para después de la Audiencia Conciliatoria.
E.- Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, y que en su folio 5, resaltado en amarillo, consta la forma donde le Abogado Recurrente, se arroga la facultad de representar al demandante y exponer que le causa un gravamen irreparable, al Auto recurrido.
Debido a que el domicilio tanto de la parte demandante ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, como de su Apoderado, quien suscribe esta contestación, es la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, se nos dificulta bastante el traslado, por tanto conforme a la facultad que tiene la corte y si cree necesario, puede solicitar Certificación de toda copia simple, anexa. De conformidad con el artículo 449 Segundo aparte…”

TERCERO
DECISION RECURRIDA

“… Durante el desarrollo de la Audiencia , cuya finalidad fue previamente anunciada a las partes; el profesional del derecho Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, ejerciendo la representación de la Sociedad Mercantil “ Expresos San Cristóbal C.A.”, parte demandada en la presente causa; ratificó parcialmente sus escritos de fecha 07/05/2004 y 17/05/2004; recibidos en este Despacho en fechas 10/05/2004 y 18/05/2004, respectivamente; solicitando la Nulidad Absoluta del Derecho de Intimación dictado en fecha 15/01/2004; y se reponga la causa al estado de dictar nuevo decreto, por cuanto en él, no se estableció el término de distancia de los cinco días, sino que fue con posterioridad que se señaló, pedimento que fundamentó a tenor de los artículos 206, 207, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y artículos 192 y 193 de la norma adjetiva penal. Por otra parte, solicito al Tribunal se subsane el auto de mero trámite, dictado de fecha 13 de Mayo de 2004, mediante el cual se convocó a la Audiencia Conciliatoria, establecida en el precipitado artículo 428 de la norma adjetiva penal; específicamente, en lo concerniente a la promoción de los medios de pruebas, toda vez que alegó que es en la segunda Audiencia, del artículo 430 ejusdem, donde se debe ventilar lo relativo a las pruebas y a las objeciones de las partes.
Seguidamente, en virtud de las solicitudes interpuestas, se le concedió la palabra al Dr. Esteves Martínez Wilson Domingo, en representación de la Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, quien manifestó no querer hacer uso de su derecho de palabra. De igual forma, se le concedió la palabra a la parte Demandante, haciendo uso de tal derecho el Abogado de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A.”, es extemporánea de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del Derecho de Intimación dictado en fecha 15/01/2004, interpuesto por el representante de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A.”, parte demandada en la presente causa; en el sentido que se reponga la causa al estado de dictar nuevo decreto, por cuanto en él, no se estableció el término de distancia de los cinco días, sino que fue con posterioridad que se señaló; pedimento que fundamentó a tenor de los artículos 206, 207, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y artículos 192 y 193 de la norma adjetiva penal; sobre este particular, esta Juzgadora observa:
Efectivamente, en fecha 15 de Enero del presente año, se admitió la demanda incoada por el profesional del derecho Luis Omar Urbina Roa, en representación del ciudadano Ramón Alirio Carrero, en contra del ciudadano Dennos Gregorio Linares Acuña; y en contra de las empresas “Expresos San Cristóbal C.A.” y “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, oportunidad en la cual se intimó a la parte demandada a cumplir la reparación o indemnización establecida; o en caso contrario a objetarla en el término de diez días; sin embargo, en fecha 29 de Enero, este Tribunal subsanó la omisión incurrida respecto al término de distancia; toda vez que dos de los demandados tienen establecido su domicilio procesal en el Estado Táchira; motivo por el cual se concedió cinco (05) días continuos de término de distancia; tal y como consta a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente.
De igual forma, en fecha 22/03/2004, esta Juzgadora Comisionó a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto de que se practicara la intimación de los demandados; a fin de que estos cumplan la reparación e indemnización, o en caso contrario; la objeten en el término de diez (10) días de Despacho siguientes, más el término de distancia de Cinco (05) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de las actuaciones; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en numeral 3 del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ordenó remitir la Compulsa respectiva, anexo a la boleta de intimación; tal y como consta en decisión cursante a los folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente; cuyas resultas fueron debidamente agregadas a los autos, el 20-04-2004; fecha a partir de la cual, se inició el lapso respectivo.
De tal forma, que se cumplió a cabalidad el objetivo del término de distancia concedido por el Tribunal; el cual no es otro, sino el de garantizar a las partes el período de tiempo necesario para trasladarse a la jurisdicción del Tribunal, ante lo cual deba efectuarse un acto; en razón de la distancia existente entre éste y el domicilio procesal del llamado a concurrir.
Aunado a lo antes expuesto, es de mencionar que el demandado igualmente solicita que se reponga la causa al estado de dictar nuevo decreto; sin embargo, no se puede pretender reponer una causa, alegando para ello una omisión en el decreto de intimación; que ya ha sido debidamente saneada por el Tribunal, a partir del día 29 de Enero del presente año, oportunidad en la cual se estableció expresamente el término de la distancia; razón por la cual sería un contra sentido, pretender reponer la causa para sanear lo ya saneado; toda vez que para que ello ocurre, se debe tratar de un acto irregular que de alguna forma modifique el desarrollo del proceso, o que de alguna manera perjudique la intervención de los interesados; lo cual no es el caso; toda vez que la fijación del término de distancia que se otorgó a las partes en la presenta causa, alcanzó su finalidad; situación esta que hace improcedente la solicitud interpuesta. Y así se declara.-
Por otra parte, en relación ala solicitud relativa al auto de mero trámite, dictado de fecha 13 de Mayo del 2004, mediante el cual se convocó a la Audiencia Conciliatoria, establecida en el precitado artículo 428 de la norma adjetiva penal; en el sentido que sea subsanado lo concerniente a la promoción de los medios de pruebas, y a las objeciones de las partes; esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario destacar que en el No muy habitual procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el cual es el aplicable en el caso de marras; existe un vacío legal; específicamente por una parte, en cuanto a la oportunidad procesal en la cual se admitirán o no las pruebas promovidas por las partes; y por ende, cual será la oportunidad en a cual se ofrecerán, conforme al principio de la oralidad; toda vez que el encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente señala la oportunidad para incorporarlas oralmente; más no para promoverlas y admitirlas, situación esta, que debe ser regulada por esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem; en virtud que todo acto de evacuación de pruebas requiere necesariamente un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, respecto a la admisión o no del medio de prueba, que indudablemente debe ser promovido, no solo de forma escrita, sino también de forma oral, en la oportunidad procesal en la cual el Tribunal deba emitir pronunciamiento sobre la admisión de las mismas.
La precipitada norma adjetiva penal, consagra textualmente:
ART.430. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno”.
En consecuencia, de la norma antes transcrita, se evidencia un vacío legal, que produce una incertidumbre jurídica, la cual de no ser suplida, pudiera acarrear un grave detrimento a las partes; como por ejemplo, que sin conocer el momento, les precluya la oportunidad para promover oralmente los medios de prueba; por cuanto conforme al principio de oralidad que rige el presente procedimiento, lo no dicho en audiencia es inexistente, aún y cuando conste por escrito; de allí la necesidad de sincerar el proceso, y establecer sin lugar a dudas, los lapsos y oportunidades en las cuales las partes harán uso de sus derechos y cargas procesales; máximo cuando el referido procedimiento especial, hace referencia a la eventual realización de dos (02) audiencias; en ese sentido, al no estar fehacientemente establecida la oportunidad en la cual el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de los medios de pruebas, las partes no tienen la certeza, en que momento deberán ofrecerlas, y por ende, no conocen la oportunidad en la cual, podrán hacer uso del contradictorio, para objetar oralmente, la admisión de las pruebas ofrecidas por su contraparte, las cuales serán incorporadas tal y como lo establece el Legislador Adjetivo Penal, en la segunda audiencia para la continuación del procedimiento. Y así se declara.-
En base a los señalamientos anteriores, quien aquí decide procede a regular la oportunidad en la cual las partes harán uso de su carga procesal de promover oralmente los medios de pruebas y plantear las objeciones opuestas, establecidas en el artículo 427 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se establece como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de junio del 2004, a las 10;00 am; oportunidad en la cual, de No prosperar la conciliación, se pasará inmediatamente a resolver las objeciones opuestas dentro del término señalado en el artículo 426 numeral 3 ejusdem; así mismo, se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas; ello por aplicación analógica del contenido del artículo 412 ibidem; a los fines de garantizar la garantía del Debido Proceso. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de las pruebas promovidas, se hace necesario que las partes establezcan la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; situación esta que No se encuentra contemplada en el artículo 423 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al demandante; así como tampoco en el artículo 427 último aparte ejusdem, en relación al demandado; y siendo que se ha establecido una nueva oportunidad en la cual se realizará la Audiencia de Conciliación; en virtud de la regulación de las reglas aplicables al presente procedimiento especial; en consecuencia, estima esta Juzgadora que por razones de seguridad jurídica, se hace procedente establecer que tanto la parte demandante, como la parte demandada, podrán promover por escrito las pruebas, dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 ibidem, con el objeto de que se de cumplimiento a la indicación de la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas que se promuevan. Al respecto la precitada norma, es del tenor siguiente:

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
4…Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Se debe destacar, que efectivamente el Legislador previó la oportunidad para que las partes promovieran por escrito sus correspondientes medios de pruebas; sin embargo; al no haberse establecido que antes de su incorporación en la audiencia; el Tribunal debe pronunciarse sobre a la admisión o no de casa uno de ellos; quien aquí decide estima pertinente establecer el lapso contemplado en la precipitada norma procesal (Encabezamiento del Artículo 11), a fin de que las partes (Demandante y Demandado) ejerzan conforme al Principio de igualdad; esa carga procesal; toda vez que desconocían lo concerniente a la admisibilidad de las pruebas; máximo cuando se desprende que en el procedimiento ordinario, el cual se aplica supletoriamente al caso de marras, por mandato del artículo 371 de la norma adjetiva penal; el Legislador, aún y cuando estableció en el artículo 326 numeral 5 ejusdem, que la acusación debe contener por escrito el ofrecimiento de los medios de prueba; sin embargo, tal facultad y carga procesal, no la limitó única y exclusivamente a esa oportunidad; toda vez que de igual forma el artículo 328 numeral 7 ibidem, consagra a todas las partes, una segunda ocasión para tal acto promoción de pruebas. Y así se declara.-
Finalmente se ordena expedir por órgano de la Secretaría, las copias simples del acta de la Audiencia celebrada en esta misma fecha, en virtud de la solicitud interpuesta por la parte demandada. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el profesional del derecho RAMON ANTONIO LORENZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Expresos San Cristóbal C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el establecimiento del término de Distancia, fue debidamente saneado por este Tribunal. Segundo: Por razones de seguridad jurídica de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vacío legal existente en el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; en relación a la oportunidad procesal en la cual se admitirán o no las pruebas promovidas por las partes; y la oportunidad en la cual el Tribunal entrará a resolver las objeciones a la acción, a que se refiere el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda regular la oportunidad en la cual las partes harán uso de su carga procesal de promover oralmente los medios de pruebas y plantear las objeciones opuestas, establecidas en el artículo 427 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se establece como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de Junio del 2004, a las 10:00 am; oportunidad en la cual,, de No prosperar la conciliación, se pasará inmediatamente a resolver las objeciones a la acción interpuesta, dentro del término señalado en el artículo 426 numeral 3 ejusdem; así mismo, se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas; ello por aplicación analógica del contenido del artículo 412 ibidem; de igual forma, se regula la oportunidad en la cual las partes promoverán por escrito, sus correspondientes medios de pruebas con indicación de la necesidad y pertinencia de cada unas de ellas; para lo cual se establece analógicamente la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Debido Proceso, muy especialmente la garantía del derecho a la defensa, e igualdad entre las partes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena expedir por órgano de Secretaría las copias simples del acta de la Audiencia de la Audiencia celebrada en esta misma fecha; en virtud de la solicitud de la parte demandada…”


De lo antes narrado, se desprende que el punto fundamental impugnado en la decisión recurrida, es el hecho que el mencionado Tribunal de Control, en auto de fecha 15 de enero de 2004, establece que el procedimiento a seguir en la demanda civil por daños y perjuicios que cursa en dicho órgano jurisdiccional, es el previsto en los artículos 426, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que quedó firme al no haber sido revocado ni anulado. Y en fecha 24 de mayo de 2004, el referido Tribunal , ordena la aplicación de un procedimiento que según el recurrente, no es compatible con la reclamación civil de los daños producidos a causa del delito, al ordenar que se proceda conforme a lo pautado en los artículos 411 y 412 de la ley adjetiva penal, por lo que solicita la nulidad de la decisión impugnada, y para apoyar su criterio, entre otras cosas expone:

“.. comete un error in procedendo el juzgador al establecer que no existe procedimiento legal aplicable en el trámite de la reparación de daños de los daños, puesto que en el Libro Tercero título noveno artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa el procedimiento a seguir en la reclamación civil de los daños y perjuicios..
..El Juzgador procedió con desacierto al establecer las cargas procesales por un procedimiento distinto al ya previamente establecido en la ley...”

Por su parte, la Jueza de la recurrida, para modificar la primera decisión proferida el 15-01-2004, mediante la cual acordó observar el procedimiento para la Reparación del daño y la Indemnización de Perjuicios establecido en los artículos 422 al 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar posteriormente, que se siguiera el proceso conforme a lo previsto en los artículos 411 y 412 y también el contenido del artículo 328.7 eiusdem, basándose en los artículos 104 y 173 del mismo Código Adjetivo, estableció:
“ … existe un vacío legal, específicamente.., en cuanto a la oportunidad procesal en la cual se admitirán o no las pruebas promovidas por las partes y por ende cual será la oportunidad en la cual se ofrecerán, conforme a l principio de la oralidad, toda vez que el encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , únicamente señala la oportunidad para incorporarlas oralmente, más no para promoverlas y admitirlas, situación ésta que debe ser regulada por esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem..
..quien aquí decide procede a regular la oportunidad en la cual las partes harán uso de su carga procesal de promover oralmente los medios de prueba y plantear las objeciones, establecidas en el artículo 427 de la norma adjetiva penal, se establece como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de junio de 2004, a las 10;00 a.m.; oportunidad en la cual, de no prosperar la conciliación, se pasará inmediatamente a resolver las objeciones opuestas dentro del término señalado en el artículo 426 numeral 3 ejusdem. Así mismo se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas; ello por aplicación analógica del contenido del articulo 412 ibidem; a los fines de garantizar el debido proceso. Y así se Declara.
… se hace procedente establecer que tanto la parte demandante como la parte demandada, podrán promover por escrito las pruebas, dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 ibidem…
… se desprende que en el procedimiento ordinario, el cual se aplica supletoriamente al caso de marras, por mandato del artículo 371 de la norma adjetiva penal; el Legislador, aún cuando estableció en el artículo 326 numeral 5 ejusdem, que la acusación debe contener por escrito el ofrecimiento de los medios de prueba; sin embargo, tal facultad y carga procesal no la limitó única y exclusivamente a esa oportunidad; toda vez que de igual forma el artículo 328 numeral 7 ibidem, consagra a todas las partes, una segunda ocasión para tal acto de promoción de pruebas. Y ASI SE DECLARA…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la decisión recurrida, la sentenciadora, apoyándose en los artículos 104 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una acción de carácter civil para la reparación de daños y perjuicio ocasionados por el delito, en razón de existir sentencia condenatoria anticipada (por admisión de los hechos) definitivamente firme, considera procedente, la aplicación de normas de procedimientos distintos al previsto en los artículos 422 y siguientes para la Reparación de Daños y Perjuicios ocasionados por el hecho punible después de dictada la respectiva sentencia condenatoria , por estimar que existe un vació legal para la promoción, pertinencia y admisión de los medios de prueba y el planteamiento de las objeciones en el artículo 430 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, de lo expuesto en la decisión recurrida, se evidencia que en la opinión de la sentenciadora, en el presente caso, debe aplicarse los artículos 411 y 412 , 326.5 y 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal para salvaguardar el debido proceso a las partes en cuanto a los medios de prueba, y su garantía no contemplados en el artículo 430 eiusdem, por lo cual obviamente ha hecho una comparación de tales normas, concluyendo, en su interpretación que conforme a las normas primeramente indicadas, procede a fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación, aduciendo que tal actuación se debe a la regulación judicial , prevista en el artículo 103 del mencionado texto legal.

Para esta Instancia Superior, lo relevante no es determinar si estamos ante lo que la doctrina ha denominado colisión de normas, o interpretación de las mismas, cuya competencia le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme lo prevé el artículo 336.8 y 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y cual es el procedimiento legalmente aplicable en la acción civil por daños y perjuicios causados por el delito.

Al respecto es importante traer a colación, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por su función integradora del derecho, ilustra a los demás Tribunales de la República, y que ha establecido:

“... la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó la sentencia condenatoria.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito, breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el titulo ejecutivo, que en el penal sólo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.
Dentro de este marco, la Sala pasa a examinar la norma contenida en el último aparte del artículo 430 de la ley adjetiva penal, objeto de la presente consulta..
:”Articulo 430. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación e indemnización adecuada e imponiendo las costa.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno(..)”.
Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia a través del ejercicio del recurso.
… es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal… en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49,numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” (Sent. 607 del 21 de abril de 2004. Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando- Sala Constitucional – Tribunal Supremo de Justicia)

De la Jurisprudencia invocada, se colige que única y exclusivamente, el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la recurribilidad del fallo definitivo, fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del control difuso de la constitucionalidad. Considerándose en dicho criterio jurisprudencial, que el derecho al debido proceso se encuentra cumplido con la recepción por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria hasta la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria.

De ahí que debe concluirse que el procedimiento aplicable para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios derivada del delito, en sede penal, es el previsto en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .

Por otra parte, cabe destacar, que es un principio de derecho, que los lapsos procesales que establecen las leyes y su procedimiento, deben ser respetados, tal como fueron fijados., por ser de orden público. Y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia 743 de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondòn Haaz, ha asentado:

“..Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”

Como se evidencia, la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2003, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud del vacío legal existente en el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, en relación a la oportunidad procesal en la cual se admitirán o no la s pruebas promovidas por las partes; y la oportunidad en la cual el tribunal entrará a resolver las objeciones a la acción, fijo una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando los artículos 411.3 412 eiusdem, que son propios del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte.

En razón de ello, estima esta Instancia Superior, que por el principio generalmente admitido, de si el legislador no distingue le está vedado hacerlo al intérprete; y como se colige de la decisión impugnada , la honorable Juez, considera factible aplicar normas correspondiente a un procedimiento distinto al legalmente establecido, para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios causados por el delito, por lo que dicha decisión es nula de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 ibidem, por ser violatoria del debido proceso y seguridad jurídica. La nulidad del acto referido, conlleva los actos consecutivos que e él dependieren, por disposición expresa del artículo 196 del código adjetivo penal, quedando en consecuencia nulos también, todos los actos consecutivos y posteriores que se relacionen con la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no es posible que el juez o jueza que pronunció la decisión anulada, intervenga en el proceso, y se observa, que en virtud que la función del tribunal de control, está delimitada para la fase intermedia, en este caso, el competente para conocer de este proceso de por sí, breve y sumario, es un tribunal de juicio. Y así ha sido establecido en Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, De la propia Jurisprudencia arriba señalada, se desprende que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, el juez competente es el de primera instancia de juicio.

En el mismo sentido, nuestra Casación Penal, ha considerado que para cuestiones de carácter civil que deban ser conocidos en sede penal (estimación e intimación de honorarios profesionales), el competente es el Tribunal de Juicio, al puntualizar:


“ ..el competente para conocer la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano.., por ser el tribunal donde realizó las actuaciones en defensa de los intereses del ciudadano…, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que su función sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decida la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva al cobro de de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser un tribunal de juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado, pues éste está facultado por su estructura para realizar “ el procedimiento especial”.. Sent. N° 13 del 27 de enero de 2004 (T.S.J.- Casación Penal . Ponente Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León)

En consecuencia, la causa contentiva de la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en sede penal, debe ser remitida a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los efectos de su distribución a un Tribunal de Juicio, a los fines de que el mismo, continúe con el procedimiento respectivo conforme a los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 434 en relación con el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , ANULA la Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Los Teques, de fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se establece como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de junio de 2004, a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual, de no prosperar la conciliación se pasará inmediatamente a resolver las objeciones a la acción interpuesta, dentro del término señalado en el artículo 426, numeral 3 ejusdem; así mismo , se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas ; ello por aplicación analógica del artículo 412 ibidem; de igual forma, se regula la oportunidad l en la cual las partes promoverán por escrito sus correspondientes medios de prueba con indicación de la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, para lo cual se establece analógicamente la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 64, último aparte y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA que en razón de haberse declarado la nulidad de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control, la respectiva causa debe ser remitida un Tribunal de Juicio, que continúe conociendo de la acción civil interpuesta en sede penal, conforme a las previsiones del artículo 422 y siguientes eiusdem., a través de la Oficina del Alguacilazgo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el expediente con oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Juicio. Comuníquese lo conducente al Tribunal de la causa
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 3637-04
JMV/LAGR/JGQC/ECV/eg