REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 de Agosto de 2004
194 y 145
CAUSA Nº 3664-04
JUEZ INHIBIDO: ROXANA GOMEZ MARCANO (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión Barlovento).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por la doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en tal sentido se observa:
En fecha 04 de agosto de 2004 se dio entrada a la causa signada con el N° 3664-04 contentiva de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, abogada ROXANA GÓMEZ MARCANO, designándose ponente quien suscribe con tal carácter JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
ESTA CORTE PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
En fecha 08 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogado ROXANA GOMEZ MARCANO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figura como imputado CARLOS RAMON RONDON PACHECO, señalando:
“…ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por las razones siguientes: 1°) En fecha 29 de Enero del 2004, otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a requerimiento de la defensa toda vez que en fecha 27 de Enero del 2004, fue presentado por ante este tribunal a los fines de ponerse a derecho, debidamente acompañado por su Abogado defensor ARNALDO REQUENA vista la revocatoria de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la medida que le fue otorgada por el tribunal de Control. En esa misma la defensa en ejercicio de sus derechos, presento sendo escrito de solicitud de revisión de medida, el cual reproduzco en este acto, para constatar lo señalado, se alega la normativa vigente, la cual ampara a su representado en el proceso. En fecha 29 de Enero del año en curso decidí en cuanto a lo solicitado en cumplimiento de la norma rectora, y a los principios del Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, ordinal l “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” ord. 3 “Toda persona tiene derecho ha ser oída en cualquier clase de proceso, con la debida garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” (Este ordinal directamente relacionado con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) así como lo preceptuado en el artículo 51 ejusdem “ Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de las normas enunciadas, procedí a revisar la medida de privación de libertad, aun cuando la misma fue decretada por la Corte de Apelaciones, no se puede interpretar, que la misma estaba blindada, impidiendo ser revisada, de allí que puesto a derecho el ciudadano en cuestión, tiene el derecho de dirigir todos los pedimentos a la autoridad competente, de acuerdo a la constitución, y detenido como estaba, se dio cumplimiento a lo decidido por la Corte. Sin embargo, el Juez de Instancia es conocedor de derecho, y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que los jueces, estamos en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, y como señale al principio la decisión dictada responde al mandato constitucional, ya que el tiempo que utiliza el juez para decidir, esta vigilado por las normas del debido proceso, pudiendo incurrir en denegación de justicia, al no contestar oportunamente, esto sin tocar el punto de los motivos por los cuales acorde la medida. Por ser la Constitución el fundamento del ordenamiento jurídico, de manera que los funcionarios, y más aun los Jueces, estamos sujetos a las mismas. En fecha 30 de Enero del 2004, fue presentado por el alguacilazgo escrito de Recusación, suscrito por el Abogado RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, en contra de la Secretaria del tribunal Abg. Yazmín Roque y la Juez Abg. Roxana Gómez, quien aquí suscribe, aun cuando, considero que dicha recusación es infundada, no fue presentada de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal, sin embargo es conocida la posición del querellante al plantear la recusación, la cual no se tramitó, porque me aparte del tribunal en goce de los permisos de pre y post-natal de ley, y se encontraba el tribunal a cargo de la Abg. Yemilet Rodríguez. En consecuencia planteo la inhibición de la causa porque mi ánimo, cuyo concepto se interpreta como elemento espiritual proveniente de la voluntad fundada en cualquier razón o estímulo, fue allanado por el escrito de recusación, al plantear el recusante que la decisión obedece a un acto parcializado a favor del procesado. No presente anteriormente la inhibición porque no tenía conocimiento de la recusación ya que fue recibida por la secretaria del tribunal el día 30 de Enero de 2004, a las 4:50 PM horas de la tarde, siendo un viernes, fecha en la cual no se dio despacho en vista que presente malestares producto del embarazo, lo que amerito que el médico tratante me ordenara tomar el pre-natal, ya que estaba delicada y se podía complicar el embarazo. En fecha 29 de Junio del 2004, me reincorpore a mis labores como Juez Provisorio en función de Control, y en el transcurrir de los días se ha estado revisando las causa, en virtud de la presencia de las Inspectoras de Tribunales, quienes requirieron inventario de las causa y su estado natural, encontrándome en estos momentos con el escrito de recusación, y me pongo en conocimiento de la opinión formal del Abogado RAMSES GÓMEZ, en cuanto a la decisión de La Revisión de Medida, al considerar que dicha decisión compromete mi imparcialidad ante el proceso, de allí que presente en este momento la inhibición, ante la inminencia de la recusación de parte del querellante. Los motivos de la decisión, por otra parte, el artículo 271 de la Constitución establece un conjunto de restricciones derivada de los delitos denominados graves, y de forma específica no hace referencia a la estafa y al homicidio culposo, y nos encontramos en presencia de delitos menores, que no merecen pena privativa de libertad, y por ser el derecho a seguir el proceso en libertad, la regla, al verificar que están dados los extremos legales, el juez, aplica su criterio a la hora de decidir, dada la autonomía del mismo, en base al principio de presunción de Inocencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural, el derecho a ser oído entre otros.
Ahora bien, Infiere quien aquí suscribe, que de seguir conociendo esta causa, toda vez que el querellante se vera en la posición de recusarme y como lo prevé el artículo 104 de la norma adjetiva penal, que establece: “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar la facultad de las parte”. Podría apreciarse tosa actuación de mí parte, como represalias contra ellos. A efectos de la inhibición, Aprecia quien aquí suscribe, lo expuesto en sentencia 1998, expediente N° 01-1532, de fecha 18-10-01, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, quien entre otras cosas señala: “… En efecto, el Juez en ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Lo anteriormente expuesto, originó la vinculación subjetiva entre esta juzgadora y los sujetos de la causa, vale decir el querellante, surgiendo vinculación subjetiva consistente en la indisposición que creo en mi ánimo dicha actuación, para seguir conociendo de la misma. En
consecuencia me siento incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral octavo (8vo) del Código Adjetivo Penal, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la referida norma…”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente se anexa a la presente causa acta de inhibición planteada por la Dra. Roxana Gómez Marcano y demás recaudos.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
Causales de Inhibición o recusación:
ARTÍCULO 86: CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, es un mecanismo que le permite librarse de conocer de determinada causa, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer determinada causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar. Esto es un deber fundamental del Juez, y no una mera facultad, pues éste debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que su actuación se vea cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
De acuerdo con lo expuesto debe señalarse lo manifestado por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado de esta Corte).
Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Ahora bien, se desprende de lo expresado por la Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO en su acta de inhibición, la cual suscribió en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que efectivamente existe predisposición por parte de la misma en continuar con el conocimiento de la causa s, seguida contra el ciudadano PACHECO RONDÓN CARLOS RAMÓN; en virtud deL escrito de recusación presentado por el abogado RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ , apoderado especial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HENRIQUE, JOFRE DE JESÚS GOMEZ, TONY MORENO HERNÁNDEZ, y RAMÓN OJEDA ORAMAS, quienes se encuentran en calidad de víctimas, en la señalada causa, en contra de su persona, por el acto dictado en fecha 29 de Enero del año 2004, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONDÓN PACHECO CARLOS RAMÓN aunque dicha recusación resulte extemporánea , al no encontrarse ejerciendo sus funciones de juez , la referida profesional del derecho cuando ésta fue presentada.
En efecto, resulta evidente que situación planteada, crea en la Juzgadora una predisposición de seguir conociendo específicamente la causa N° 1C-14374-02, en la cual se inhibe, pues, constituye sin duda, una causa grave que compromete su imparcialidad en el juzgamiento.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir conociendo específicamente la causa signada bajo el N° 1C-14374-02, seguida contra el ciudadano PACHECO RONDÓN CARLOS RAMÓN.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
JMV/LAGR/JGQC/ECV/eg.
CAUSA N° 3664-04.